Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 03002
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: CECILIA DUARTE DE RODRIGUEZ
A favor de los niños y/o adolescentes: (se omiten por razones
de confidencialidad)
Demandado: VALMORE RODRIGUEZ RAMIREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana CECILIA DUARTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.626.615, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA MARIA POLANCO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, quién obra en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de lo ciudadano VALMORE RODRIGUEZ RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.855; manifestando la misma que dicho ciudadano presta sus servicios como Capitán del Ejercito en la Guarnición del Estado Delta Amacuro “Gran Escuela Generalísimo Francisco De Miranda”, lo cual se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Sin embargo dicho ciudadano no cumple con su obligación de proporcionar condiciones mínimas de subsistencia establecidas e el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuado, derecho este que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud, y una vivienda digna, segura higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, y en el presente caso los adolescente no disfrutan de ninguna de las condiciones antes mencionadas, razón por la cual demanda como en efecto lo hace al ciudadano VALMORE RODRIGUEZ RAMIREZ.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.002, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas pertinentes al caso.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.003, la ciudadana demandante debidamente asistida por la abogada ANA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente; solicito se librara comisión de citación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; lo mismo fue proveído a través de auto y su respectivo exhorto en fecha 07 de Mayo de 2.003.
En fecha 11 de Agosto de 2.003, fue consignada en las actas las resultas del Exhorto de Citación.
En la pieza de medidas a través de diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2.003, el ciudadano demandado VALMORE RODRIGUEZ, solicitó se suspendieran las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Juzgado en su contra.
En fecha 09 de Diciembre de 2.003, la alguacil natural de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Marzo de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal consigno en actas la Boleta de Citación del ciudadano demandado.
Por medio de diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.005, los ciudadanos CECILIA DUARTE parte demandante, asistida en este acto por la abogada ANA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, y VALMORE RODRIGUEZ, parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio INDALESCIA MARIN FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.114; solicitaron se oficiara a la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar copias certificadas de la Sentencia dictada en dicha Sala, y en la cual se fijó lo concerniente a la Pensión Alimentaria de los adolescentes de autos, asimismo se autorizara la entrega de las cantidades de dinero por concepto de fideicomiso; lo mismo fue proveído mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.005.
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, fue agregada a las actas respuesta del oficio 05-2434, proveniente de la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se consignaron en actas las copias certificadas solicitadas en relación a la Sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 27 de Octubre de 2.003 en la referida Sala de Juicio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-
De las copias certificadas que acompañan el oficio de fecha 21 de Septiembre de 2.005, signado bajo el 05-2.413, perteneciente al expediente N° 4032 nomenclatura llevada por la Sala N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se constata que se declaró el Divorcio 185-A, en fecha 27 de Octubre de 2.003 entre los ciudadanos VALMORE LEONARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y CECILIA BEATRIZ DUARTE AVILA, en el cual voluntariamente fijaron lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Visitas, Pensión Alimentaria (la cual comprende los renglones salud, vestido, comida, entre otros).-
Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Ahora bien, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Articulo 262º:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272º:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos por los Tribunales de Protección uno por ante esta Sala de Juicio N° 04 y el otro por la Sala de Juicio N° 02, el referente al Divorcio 185-A y el proceso de Reclamación Alimentaria, para que sea acreditada la Cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; es este sentido en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera Divorcio 185-A y esta de Reclamación Alimentaria, también es cierto lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa las medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio que puede dictar el Juez, teniendo siempre en cuenta lo acordado por las partes, el cual reza lo siguiente:
Artículo 351:
“…………..En lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiatritas graves. En todo aquello que proceda el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes …………………….”
De esta forma dentro del objeto principal del Divorcio 185-A, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encuentra la obligación del Tribunal de velar por el Interés Superior de los Niños y adolescentes por estar dentro de su competencia, por ende la facultad otorgada al Juez por medio de la Ley para que al momento de decidir, tome las medidas que estime necesarias para la protección de los niños y adolescentes, en lo que se refiere a las instituciones de la patria potestad, Alimentos, Guarda, Régimen de Visitas, abarcando dentro de estas el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada reclamación alimentaria, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya acordado por las partes, que podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste del la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.
Razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.
Conforme a lo ante expuesto, esta Sala a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 4032, consignadas en su oportunidad, se observó que por ante la Sala N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente corrió un procedimiento de Divorcio 185-A, formulada por el demandante y la demandada de autos, en relación a los adolescentes, la cual mediante Sentencia definitiva fue declarada Con lugar; vale decir, que existe una Sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CECILIA BEATRIZ DUARTE AVILA, en contra del ciudadano VALMORE LEONARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, en relación a los adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad).
b) SUSPENDIDA la medida decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 02 de Julio de 2.002.
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 60, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 03002.-
EMCH/marivict.-
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