República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CASTELLANO CAÑIZALES Y MARIA ANASTASIA CASTELLANO CAÑIZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No: 11.299.816 y 10.405.841, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZORAYDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61958 en contra de los ciudadanos EDUVIGES DEL CARMEN CASTELLANO y ERNESTO RAMON BRACHO MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No: 11.858.592 y 5.822.047 de igual domicilio, en beneficio de nuestra hija MAYERLIN BRACHO CASTELLANO.

A esta demanda se le dio entrada el día 09 de Abril de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02216; asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos EDUVIGES DEL CARMEN CASTELLANO y ERNESTO RAMON BRACHO MORÁN, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho contados a partir de la constancia en autos del ultimo de los citados, a fin de dar contestación a la presente demanda de privación de Patria Potestad, se previno a la parte demandada que en los hechos deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, también se le previno a la parte demandada indicar el lugar de donde se le remitirán las notificaciones del juicio, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Abril se remite oficio N° 731 a la Medicatura Forense solicitando copia certificada del informe Médico Forense practicado a la ciudadana María y Magalys Castellano de fecha 28-01-2002, en la misma fecha se remite oficio N° 732 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitando copia certificada de todo lo relacionado con la niña Mayerlin Bracho Castellano, igualmente se remitió oficio N° 733 al Prefecto del Municipio Maracaibo, Oficio N° 734 al Director de Especialidades Pediatricas, Oficio N° 735 al Director del hogar Clínica San Rafael, solicitando copia certificada de todo lo relacionado con la niña antes identificada

En fecha 14 de Mayo de 2002 las ciudadanas MARIA CASTELLANO y MAGALYS CASTELLANO, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad 10.405.841 y 11.299.816 otorgaron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ZORAIDA AVILA DE QUINTERO para intentar toda clase de acción, promover y evacuar todo tipo de pruebas solicitar toda de medidas preventivas y ejecutivas.

En fecha 15 de Enero de 2003, se recibió por ante este despacho informe social relativo a la niña MAYERLIN BRACHO CASTELLANO, practicado en calle 24, casa N° 6-30, Rincón de Mangle Santa Rosa de Agua, entrando por el Callejón Ayacucho.

En fecha 30 de Julio de 2003 la fiscal Trigésimo del Ministerio Público solicitando ratificar los oficios al Médico Jefe de la Medicatura Forense, Fiscal Novena del Ministerio Público, Prefecto del Municipio Maracaibo, Director del Hospital de Especialidades Pediatricas, Director del Hogar Clínica San Rafael.

A partir del 30 de Julio de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes demandantes de este proceso, las ciudadanas MAGALYS JOSEFINA CASTELLANO CAÑIZALES Y MARIA ANASTASIA CASTELLANO CAÑIZALES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA



I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Julio de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”


En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 30 de Julio de 2003, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado por las ciudadanas MAGALYS JOSEFINA CASTELLANO CAÑIZALES Y MARIA ANASTASIA CASTELLANO CAÑIZALES titulares de la cédula de identidad No: 11.299.819 y 10.405.841; en contra de los ciudadanos EDUVIGES DEL CARMEN CASTELLANO y ERNESTO RAMON BRACHO MORAN , titulares de la cédula de identidad No: 11.858.592 y 5.822.047; en beneficio de sus hija MAYERLIN BRACHO CASTELLANO

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Hector Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ______. La Secretaria .
Exp.:02216
HRPQ/ mam