República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.747.218, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.137, contra la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.574, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MANUEL ALFREDO y CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA VARGAS.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha quince de Agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres MANUEL ALFREDO y CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA VARGAS; que los primeros cinco (05) años de su matrimonio todo fungió en completa armonía con las desavenencias propias de la vida en pareja, sucesivamente se fueron produciendo desacuerdos en su vida cotidiana, lo cuales se fueron haciendo cada vez más intensos, hasta el punto que imposibilitaban el trato que una pareja deba proferirse. Siendo el caso, que en distintas oportunidades de común acuerdo plantearon su separación, pero ante las mutuas concesiones para preservar la vida en pareja y salir adelante con el primero de sus hijos, y que decidieron procrear por segunda vez, y en efecto para finales de año 2000 nació su segundo hijo, con cuyo nacimiento trataron de enmendar las desatenciones que ambos se proferían.
Que no obstante, su constancia en preservar el vínculo matrimonial, las desavenencias se fueron haciendo más álgidos, sus ánimos se enervaron y en distintas oportunidades discutían, haciendo mutuas manifestaciones no acorde con el trato que deben proferirse las parejas, situaciones de hecho que se producían constantemente, sin medir las consecuencias que dichos actos estaban produciendo en ellos, por cuanto el deterioro de su vida en pareja se hacía cada vez más insostenible. Sin embargo, en su deseo de preservar la familia hicieron todo lo posible por mantener en armonía su relación, situación que no dio resultado, ocasionando nuevamente desaveniencias impropias a la vida en común, hasta el punto que viviendo bajo el mismo techo, y que su presencia para su cónyuge era inadvertida, por lo que a mediados del mes de marzo del año 2004 se vió en la necesidad de marcharse del hogar, acordando ambos continuar los esfuerzos y tratar de superar la crisis que en esa fecha estaban pasando.
Sin embargo, alega que entre ellos continuaron produciéndose situaciones no cónsonas a lo acordado, de hecho el afecto que en los primeros años se proferían se fue resquebrajando hasta el punto que se prolongó la ruptura de la vida en común, debido a la conducta que ambos asumieron, la cual se hizo intolerante por las constantes reclamaciones que les hacían, lo que hizo imposible superar esas desavenencias e imposibilitaron la continuidad en sana armonía, traduciéndose esa actitud en excesos lo cual motivó la perdida de la atención y el respeto que se deben los cónyuges, esa conducta incidió en la perdida del afecto mutuo, sino también, que en forma negativa producía efectos en la conducta de sus menores hijos, por cuanto ella no le permitía ver a sus hijos y de igual modo en forma caprichosa se negaba a recibir el aporte económico que permitiera satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijos, alegando para ello excusas no acordes a las circunstancias, situación esta que lo motivaron a solicitar por ante el Órgano competente un Régimen de Visitas y Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, que cursan expedientes signados con los nos. 5828 y 5700, por ante la Sala de Juicio Nº 1 y Nº 2, respectivamente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud que interpuso en fecha 20 de Octubre del pasado año 2004.
Asimismo indicó que esos excesos que constantemente se manifestaban y que de modo reiterado coadyuvaron a la perdida del afecto mutuo, que son los que hacen insostenible e imposibilitan su convivencia para darle continuidad a su unión matrimonial, ya que se ha perdido entre ellos toda consideración, haciéndose irrecuperable, y que de continuar de esa manera pone en peligro no sólo su salud, sino también la adaptación de sus hijos en un ambiente acorde con su desarrollo físico y mental.
De los hechos narrados, aunado a los reiterados excesos que ambos se proferían y por cuanto esa situación de hecho ha persistido, imperando la imposibilidad de sostener una conversación a efectos de acordar dentro de la sana critica su separación, hasta el punto, que ante la negativa de su cónyuge de recibir su aporte para satisfacer la necesidad alimentaría y gastos de sus menores hijos, nuevamente se vió en la necesidad de acudir por ante el Órgano Jurisdiccional, como se indicó anteriormente, esa negativa de su cónyuge se hizo reiterada y de manera caprichosa se niegue a convenir los términos de su separación, pues siempre terminan en discusiones inútiles, propiciadas por ella, siendo que la última de ellas fue presenciada por su menor hijo MANUEL ALFREDO, y que son situaciones que permiten acudir ante esta autoridad a efecto de demandar por divorcio, como en efecto lo hace con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de Febrero de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 01 de Marzo de 2005, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Asimismo, en fecha 12 de Marzo de 2005, se citó a la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, y en fecha 14 de Marzo de 2005, se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.
En fecha 29 de Abril de 2005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las doce del medio día, compareciendo el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.137, y no estando presente la parte demandada, ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.
De igual forma en fecha 14 de Junio de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.137, y no estando presente la parte demandada, ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, el Tribunal vista la insistencia de la demandante de la continuación del presente Juicio, emplazó las partes para el Acto de Contestación de la demanda.
A través de escrito de fecha 22 de Junio de 2005, la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, Abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y siendo la oportunidad para interponer la contestación de la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eiusdem, con base legal de los artículos 461 en su parágrafo segundo y el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda.
2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, mediante escrito de esa misma fecha, el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, asistido por las Abogadas en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO y EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.137 y 37.627 respectivamente, siendo la oportunidad para interponer la contestación de la demanda indicó que insistía en continuar con la demanda, en consecuencia ratificó todo el contenido del escrito libelar por ser ciertos todos los hechos allí establecidos, ratificando asimismo las pruebas presentadas con la demanda, y solicitó que en la sentencia definitiva se estableciera lo referente a la Patria Potestad, Guarda, Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría con respecto a sus menores hijos.
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2005, el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, asistido por las Abogadas en ejercicio VARINNIA DELGADO y EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.715 y 37.627 respectivamente, desvirtúa todos los hechos alegados por la parte demandada en su escrito arriba mencionado, donde la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, opuse las cuestiones previas de los ordinales sexto (6º) y décimo primero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en efecto se habían cubierto todos los extremos de Ley, y cuando inclusive se había admitido la demanda, lo cual dio apertura al conocimiento del presente proceso.
De igual forma alegó que la causal tercera del artículo 185 del código Civil se encontraba compuesta por tres posibilidades fácticas, a saber los excesos, conjuntamente con la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la interpretación de los mismos la doctrina y la jurisprudencia han considerado los tres conceptos en forma separada, lo que resulta, tal y como lo expresa la parte solicitante, que dicha causal sea facultativa y que se constituye por los hechos ocurridos entre las parejas, bien ya sea por su índole o por su naturaleza, que son los hechos que precisamente hicieron posible el ejercicio de la presente acción y que en forma detallada y precisa fueron detallados en el escrito libelar, con cuyos hechos se puede evidenciar que se encuentran presente los supuestos de la causal de excesos, cumpliéndose así los caracteres relevantes que la configuran; por cuanto expresa que la conducta asumida por su cónyuge resulta injustificada e intencional, y que la misma no forma parte de la rutina diaria o del modo de vida transcurrido en los primeros cinco (05) años de vida en pareja, mucho menos el verbo que formó parte de las discusiones que constantemente se produjeron entre ellos, los cuales tal y como lo alegó no son acordes al trato que se deben las parejas.
Asimismo, con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada, ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, en el sentido de que la acción de divorcio no puede intentarla sino el cónyuge que haya dado causa a ella, indicó que fue ella quien precisamente motivo los excesos, y que la conducta asumida por ella y a las constantes desavenencias ocurridas entre ellos, y que tal situación se ha hecho inaguantable, incluso de llegar al extremo de que su hijo MANUEL ALFREDO, ha escuchado las discusiones que inútilmente la demandada a propiciado, y que todo ello ha imposibilitado la continuidad de su vida en común.
En escrito de esa misma fecha el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, confirió pode apud acta a las Abogadas en ejercicio VARINNIA DELGADO, EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ y BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.715, 37.627 y 34.137 respectivamente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Julio de 2005, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, por cuanto la misma contiene los extremos de Ley para presentarla, tal como se mencionó en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia en actas que la parte actora, ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, fundamentó su acción en base al ordinal tercero 3º del artículo 185 del Código Civil; y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso del contenido de la sentencia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2005, se dio por notificado de la sentencia ut supra el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA.
En fecha 25 de Julio de 2005, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González expuso que se había trasladado en fecha 21 de Mayo de 2005 a la avenida El Milagro, Residencia Premiun, Torre 2, piso 12, Apartamento 12-B, con el fin de notificar a la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, y dicha boleta fue entregada al ciudadano LENIN BALZÁN, titular de la cédula de identidad N° 17.916.851 (Vigilante), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios certificó la exposición realizada por el Alguacil conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2005, siendo el día indicado para el acto de contestación de la demanda, la Abogada en ejercicio MARISOL ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.368, en representación de la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, parte demandada en el presente Juicio de Divorcio Ordinario presentó su escrito de Contestación de Demanda.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2005, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo día de Despacho siguiente a ese día a las diez y treinta de la mañana.
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, la abogada VARINNIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.715, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, alegó que la contestación de la demanda se había interpuesto de forma extemporánea por anticipada, lo que ocasiona como indicó que este sentenciador debía considerarla como no hecha, y que en consecuencia se desestimaran todas y cada una de las infundadas alegaciones contenidas en ella.
En fecha 11 de Agosto de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo la parte actora ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, asistido por las Abogadas en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS, EVA CARDENAS y VIRGINIA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.137, 37.627 y 114.715 respectivamente, y la parte demandada ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ; alegando que en fecha quince de Agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres MANUEL ALFREDO y CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA VARGAS; y que en los primeros cinco (05) años de su matrimonio todo fungió en completa armonía con las desavenencias propias de la vida en pareja, sucesivamente se fueron produciendo desacuerdos en su vida cotidiana, lo cuales se fueron haciendo cada vez más intensos, hasta el punto que imposibilitaban el trato que una pareja deba proferirse. Siendo el caso, que en distintas oportunidades de común acuerdo plantearon su separación, pero ante las mutuas concesiones para preservar su vida en pareja y salir adelante con el primero de sus hijos, y que decidieron procrear por segunda vez, y en efecto para finales de año 2000 nació su segundo hijo, con cuyo nacimiento trataron de enmendar las desatenciones que ambos nos proferimos.
No obstante, de su constancia por querer preservar el vínculo matrimonial, las desavenencias se fueron haciendo más álgidos, sus ánimos se enervaron y en distintas oportunidades discutían, haciendo mutuas manifestaciones no acorde con el trato que deben proferirse las parejas, situaciones de hecho que se producían constantemente, sin medir las consecuencias que dichos actos estaban produciendo en ellos, por cuanto el deterioro de su vida en pareja se hacía cada vez más insostenible. Sin embargo, en su deseo de preservar la familia hicieron todo lo posible por mantener en armonía su relación, situación que no dio resultado, ocasionando nuevamente desavenencias impropias a la vida en común, hasta el punto que viviendo bajo el mismo techo, y que su presencia para su cónyuge era inadvertida, por lo que a mediados del mes de Marzo del año 2004 se vió en la necesidad de marcharse del hogar, acordando ambos continuar los esfuerzos y tratar de superar la crisis que en esa fecha estaban pasando.
Sin embargo, alega que entre ellos continuaron produciéndose situaciones no cónsonas a lo acordado, de hecho el efecto que en los primeros años se proferían se fue resquebrajando hasta el punto que se prolongó la ruptura de la vida en común, debido a la conducta que ambos asumieron, la cual se hizo intolerante por las constantes reclamaciones que les hacían, lo que hizo imposible superar esas desavenencias e imposibilitaron su continuidad en sana armonía, traduciéndose esa actitud en excesos lo cual motivó la perdida de la atención y el respeto que se deben los cónyuges, esa conducta incidió en la perdida del efecto mutuo, sino también, que en forma negativa producía efectos en la conducta de sus menores hijos, por cuanto ella no le permitía ver a sus hijos y de igual modo en forma caprichosa se negaba a recibir el aporte económico que permitiera satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijos, alegando para ello excusas no acordes a las circunstancias, situación esta que me motivaron solicitar por ante el Órgano competente un Régimen de Visitas y Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, al efecto cursan expedientes signados con los nos. 5828 y 5700, por ante la Sala de Juicio Nº 1 y Nº 2, respectivamente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud que interpuso en fecha 20 de Octubre del pasado año 2004.
Asimismo indicó que esos excesos que constantemente se manifestaban y que de modo reiterado coadyuvaron a la perdida del efecto mutuo, que son los que hacen insostenible e imposibilitan su convivencia para darle continuidad a su unión matrimonial, ya que se ha perdido entre ellos toda consideración, haciéndose irrecuperable, y que continuar de esa manera pone en peligro no sólo su salud, sino también la adaptación de sus hijos en un ambiente acorde con su desarrollo físico y mental.
De los hechos narrados, aunado a los reiterados excesos que ambos se proferían y por cuanto esa situación de hecho ha persistido, imperando la imposibilidad de sostener una conversación a efectos de acordar dentro de la sana critica su separación, hasta el punto, que ante la negativa de su cónyuge de recibir su aporte para satisfacer la necesidad alimentaría y gastos de sus menores hijos, nuevamente se vió en la necesidad de acudir por ante el Órgano Jurisdiccional, como se indicó anteriormente, esa negativa de su cónyuge se hizo reiterada y de manera caprichosa se negó a convenir los términos de su separación, pues siempre terminaban en discusiones inútiles, propiciadas por ella, siendo que la última de ellas fue presenciada por su menor hijo MANUEL ALFREDO, y que son situaciones que permiten acudir ante esta autoridad a efecto de demandar por divorcio, como en efecto lo hace con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 26 de Julio de 2005, la Abogada en ejercicio MARISOL ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.368, en representación de la ciudadana ILSE MARÍNA VARGAS LÓPEZ, parte demandada en el presente Juicio de Divorcio Ordinario presentó su escrito de Contestación de Demanda indicando que negaba, rechazaba y contradecía la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA, tanto en la mayoría de los hechos como en el derecho en que pretende sustentar su petición.
En tal sentido indicó que era cierto que su poderdante contrajo matrimonio civil con el demandante en fecha 15 de Agosto de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que su domicilio conyugal se encuentra en esta ciudad de Maracaibo, que su última residencia común se encuentra ubicada en la Avenida El Milagro, Residencias Premiun, Torre II, piso 12, apartamento 12B, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia donde actualmente continúa viviendo su poderdante en compañía de sus hijos y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MANUEL ALFREDO y CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA VARGAS.
Asimismo alegó que era relativamente cierto que en los primeros cinco (05) años de su matrimonio todo fungió en completa armonía con las desavenencias propias de la vida en pareja, porque realmente fueron doce (12) años y nueve (9) mese, en que la pareja vivió armónicamente, con las desavenencias propias de la vida en pareja, hasta finales del mes de Mayo de 2004, cuando según alegó el demandante sin motivo alguno aparente decidió abandonar la residencia común y con ello, incumplir con sus deberes conyugales.
De igual forma indicó que era falso que sucesivamente se fueron produciendo desacuerdos en su vida cotidiana, y que los mismos fueron haciendo cada vez más intensos, hasta el punto que imposibilitaban el trato que una pareja deba proferirse, porque como se señaló anteriormente todo fungió en completa armonía con las desavenencias propias de la vida en pareja; y que es completamente falso que en distintas oportunidades de común acuerdo los cónyuges hayan planteado su separación, porque es el demandante quien unilateralmente abandonó la residencia común separándose de hecho de su poderdante a finales del mes de mayo como el mismo lo confiesa en las solicitudes que interpuso por Ofrecimientos de Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas que actualmente cursan por la Sala de Juicio Nº 2 y Nº 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los expedientes signados con los Nos 5700 y 5828 respectivamente.
Asimismo expresó que era completamente falso que en las mutuas concesiones para preservar su vida en pareja y salir adelante con el primero de sus hijos, decidieron procrear por segunda vez, ya que ese hijo fue deseado y planificado en completa armonía y dentro de una relación estable y afectuosa de matrimonio y en ningún momento fue solamente para preservar la vida en pareja; pero que era cierto que para finales de año 2000 nació su segundo hijo, y que para la fecha de nacimiento del niño la pareja tenía un trato de respeto, amor y atenciones mutuas, por lo tanto no existían desatenciones entre ellos que enmendar.
Igualmente estableció que era cierto que los cónyuges fueron constantes en preservar el vínculo matrimonial, hasta que el cónyuge demandante decidió unilateral y voluntariamente abandonar a su cónyuge, como el mismo lo confiesa en varias oportunidades en la demanda de divorcio y en las solicitudes referidas anteriormente; no obstante aclaró que era falso que las desavenencias se fueron haciendo más álgidos, que sus ánimos se enervaron y que en distintas oportunidades discutían, haciendo mutuas manifestaciones no acorde con el trato que deben proferirse las parejas, situaciones de hecho que se producían constantemente, sin medir las consecuencias que dichos actos estaban produciendo en ellos, por cuanto el deterioro de su vida en pareja se hacía cada vez más insostenible; en principio porque las desavenencias que pudieron haber existido como es normal en las parejas no fueron haciéndose más álgidas como manifiesta el demandante y que cuando se presentaban algunas discusiones, era el propio demandante quien generalmente las iniciaba, y que su poderdante trataba la situación con mucha prudencia, discreción, respetuosamente, paciente, pacífica y consideradamente, tratando de evitar trabarse en discusiones que pudieran desarmonizar la vida en común; y que igualmente era completamente falso que su mandante le hiciera alguna manifestación no acorde con el trato normal que se deben proferir las parejas, por el contrarió indicó que su mandante se ha caracterizado por ser una persona muy educada, respetuosa, pacífica y tolerante, por consiguiente si su mandante evitaba discutir con su cónyuge y prefería muchas veces no contradecirlo o guardar silencio para que su cónyuge se calmara, mucho menos cometió en contra de su cónyuge ninguna situación de hecho y por su mandante no comprende como el demandante afirma que constantemente ocurrieron situaciones de hecho y que las mismas producían consecuencias que hacían la vida en pareja insostenible.
Asimismo indicó que era falso lo que para su mandante la presencia del demandante era inadvertida aún cuando vivían bajo el mismo techo y que eso provocó que él se retirara de la vivienda común, en principio porque su mandante siempre luchó por mantener y preservar su matrimonio, muchos menos que el demandante paso desapercibido por su mandante, por el contrario, alegó que incluso su mandante renunció al trabajo fijo que tenía en la Corporación Venezolana del Suroeste con cinco años y medio de antigüedad donde ejercía su profesión al año y medio de casada porque el mismo demandante se lo pidió para atender a su cónyuge, hijos y su hogar, con amor, cariño, dedicación, fidelidad y empeño hasta hace aproximadamente un (1) año cundo comenzó nuevamente el ejercicio de su profesión haciendo algunos trabajos eventuales por las necesidades económicas de su hogar.
Igualmente indicó que era cierto que el demandante abandonó a su mandante ilegalmente, retirándose de la residencia común, sin autorización de Tribunal alguno, pero que era falso que lo hizo en Marzo de 2.004 como lo afirmó en el libelo de la demanda porque realmente el abandonó a su mandante a finales de Mayo de 2.004, tal como lo confiesa él mismo en los expedientes Nos 5.700 y 5.828, que cursan por ante la Salas de Juicio N° 2 y N° 1, respectivamente, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente referido supra; y que era falso que ambos hubiesen acordado continuar los esfuerzos y tratar de superar la crisis que en esa fecha supuestamente estaban pasando, ya que hasta la fecha del abandono injustificado por parte del demandante, su poderdante no sabia ni siquiera que su matrimonio estuviera en crisis, mucho menos que su esposo planteaba abandonarla como lo hizo, por lo tanto alegó que era falso de que ambos hubieren acordado continuar los esfuerzos para tratar de superar la supuesta crisis.
Asimismo estableció que no era cierto como lo afirma el demandante en el libelo de la demanda que textualmente refiere (...) “que continuaron produciéndose entre nosotros situaciones no consonas a lo acordado, hasta el punto que se prolongó la ruptura de la vida en común debido a la conducta que ambos asumimos”, porque lo que provocó la ruptura de la vida en común fue precisamente la separación de la vivienda común y la falta de cumplimiento de sus deberes conyugales por parte del demandante, como el mismo confiesa en el libelo de la demanda y no debido a una supuesta conducta de ambas partes; y que era completamente falso lo que textualmente especifica en demandante cuando dice: (...) “ la cual se hizo intolerante por las constantes reclamaciones que nos hacíamos. Lo que hizo imposible superar esas desavenencias e imposibilitaron nuestra continuidad en sana armonía”, por cuanto no ocurrirán reclamaciones constantes, solo algunas divergencias y diferentes puntos de vista no trascendentales y la armonía general de la relación matrimonial, estuvo presente hasta que en forma imprevisible el demandante abandonó la vivienda común, aprovechando la ausencia de la cónyuge, cuando ella fue a efectuar el mercado, por pedimento del mismo demandante.
En este mismo orden de ideas, continúa explicando que era completamente falso lo que una vez mas repetía y repetía el demandante que todas esas desavenencias y esas actitudes que se tradujeron en excesos, lo que motivó la perdida de la atención y el respeto que se deben los cónyuges, porque de parte de su poderdante nunca hubo ninguna clase de excesos, por otra parte el demandante no especifica a que se refiere cuando habla de los supuestos excesos en que incurrió su mandante; y que por lo tanto era completamente falso lo que afirmaba el demandante textualmente de que (...) “ esa conducta incidió no solo en la perdida del afecto mutuo, sino también que en forma negativa producía efectos en la conducta de nuestros menores hijos, por cuanto ella no le permitía ver a sus menores hijos y de igual modo en forma caprichosa se negaba a recibir el aporte económico que permitía satisfacer las necesidades alimentarias de sus menores hijos, alegando para ello excusas no acordes a las circunstancias”, indicando que su completa falsedad se puede comprobar de la simple lectura del libelo de solicitud de ofrecimiento de pensión de alimentos, en especies y de fijación de pensión de alimentos a la cónyuge que tiene y que ha tenido siempre la Guarda y Custodia de los niños, intentando por el demandante, expediente N° 5.700, a que se ha hecho referencia supra; siendo que él textualmente dice en ese expediente (...) “Sin embargo, ciudadano Juez, no obstante que me sobra la voluntad y la intención de seguir cubriendo todos los gastos, se me esta dificultando, en virtud que ha surgido una circunstancia a raíz de la separación, como es el hecho de que no vivo en la misma casa con mi cónyuge y mis hijos, por lo que tengo mis gastos propios (...) Pues bien, en virtud de que la situación es otra, Ciudadano Juez, no puedo seguir sufragando los gastos yo solo, por lo que por primera vez desde que me case, necesito que mi cónyuge asuma su cuota de responsabilidad en cuanto a la obligación que tiene también de ayudar a cubrir los gastos de nuestros menores hijos (...); igualmente la falsedad de esas aseveraciones se pueden comprobar de la lectura del expediente N° 5.828, que cursa por ante esta misma Sala de Juicio, referente a la solicitud de Régimen de Visitas, donde dice textualmente (...) “que hace aproximadamente un mes se le ha dificultado el acceso a mis hijos, ya que cuando ha ido a buscarlos su mamá le ha manifestado que no pueden o no quieren salir conmigo, por diversas razones como que tienen una fiesta, que en amiguito se esta pasando en fin de semana, que van saliendo a un determinado lugar, etc. (...)”, en consecuencia su mandante nunca se a negado a recibir el aporte económico mas bien de una manera abrupta el demandante dejo de sufragar los gastos esenciales del hogar, sin que la cónyuge estuviera preparada para cubrirlos, viéndose en la necesidad de recurrir a sus padres y cuñados para sufragar las necesidades fundamentales de sus hijos, y como se puede constatar, es el propio demandante que le solicitó al Tribunal que le asignaran un Pensión de alimentos a la cónyuge. También miente el demandante cuando señala que no veía a sus hijos, porque la cónyuge no lo permitía, lo que es completamente falso nunca mi mandante se ha opuesto a que el padre vea a sus hijos, y es el mismo que se contradice como se señalo supra en la cita textual de la Solicitud de Régimen de Visita que cursa por ante esta misma Sala de Juicio expediente N° 5.828, de fecha 20 de Octubre de 2.004 y en el capitulo III de esta misma solicitud.
También era completamente falso que las conductas y actitudes expresadas por el demandante y realizadas supuestamente por ambos cónyuges, puedan ser consideradas como excesos, porque la doctrina es conteste en señalar que los excesos son los actos de violencia o de crueldad ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro que oponen en peligro o comprometen la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. También la Doctrina y la Jurisprudencia es conteste en afirmar que no basta con hablar de excesos en forma general, es necesario determinarlos en forma precisa y pormenorizada, porque ademes esos excesos han de ser graves, intencionales e injustificados para que configuren el causal de divorcio, y agregó además que se tiene que llegar a la conclusión irrefutable e irrebatible, que la parte demandante obvio los supuestos excesos que hacen imposible la vida en común, y que no pueden señalar ni imputarle ninguna clase de exceso a su mandante porque nunca su mandante ha cometido ningún tipo de acto violento en contra de su cónyuge, mucho menos que haya cometido algún acto que haya puesto en peligro su salud o su vida, por el contrario ha cuidado de su salud y su vida, hasta el día que el decidió retirarse de la vivienda común, en consecuencia alegó que la demanda adolece de la relación de los hechos que hacen posible la aplicación del derecho y por ende del fundamento de derecho que debe ser la base de la pretensión del demandante, por lo tanto negó, rechazó y contradijo en nombre y representación de su mandante en forma categórica, el supuesto fundamento de derecho que alega la parte demandante tipificado en el numeral 3° del articulo de Código de Procedimiento Civil, mucho más cuando se circunscribe única y exclusivamente a los supuestos excesos en forma simplemente como lo acota el demandante en su libelo de demanda y como lo reafirma en el escrito que interpusiera con motivo de la oposición de la Cuestiones Previas, en consecuencia si se hace un examen exhaustivo del libelo de la demanda se tiene que concluir irrefutablemente que el demandante no especifica pormenorizadamente cuales hechos supuestamente cometidos por su mandante en forma particular constituyen los excesos que alega como causal de divorcio, por lo tanto ni especifica pormenorizadamente los hechos, ni los enumera y mucho menos los relaciona con la pretensión, y que aunado a esto al demandante no le corresponde ni siquiera la acción de conformidad con el articulo 191 del Código Civil, vigente, porque si existe un culpable, el único culpable de abandono voluntario (no alegado como causal de divorcio en este proceso), es el demandante como mismo lo confiesa, lo que a confesión de parte relevo de prueba y que por ende tampoco puede alegar, por cuanto indica que esa especificación pormenorizada de los hechos, su enumeración y relación con la pretensión, estaba obligado el demandante a efectuar en el libelo de la demanda de divorcio, por mandato de la propia Ley, de conformidad con el literal b) artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Juez, no le esta dada la potestad de suplir las deficiencias del demandante, y crear hechos y circunstancias no planteados por las partes, por el contrario entre los principios rectores, establecidos en el articulo 450 de la eiusdem., esta el de la igualdad de las partes, el de la búsqueda de la verdad y la moralidad y probidad procesal y por todas estas razones y fundamentos de derechos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la sentencia interlocutoria ilegal e improcedente emitida por este Juzgador, por ser manifiestamente contraria a derecho y por haber adelantado opinión cuando relaciona todas y cada una de los hechos alegados por la parte demandante y les da veracidad y da por sentado que ocurriendo excesos que no se determinen en el libelo de la demanda, y que mal podría probarse hechos no alegados por el demandante, es decir, la sentencia adolece de los motivos de hechos y los fundamento de derecho que deben sustentar una decisión, en ningún momento el Juez expresa los motivos de hecho que configuran los supuestos excesos por lo tanto adolece de los fundamentos de derecho en que debió sustentar su decisión y aunque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las partes deben cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación, indicó que quería que quedara suficientemente claro que no esta de acuerdo y negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la sentencia de esa índole, cuando se trata de una materia tan delicada, donde se encuentra en juego no solamente la unión conyugal, sino la estabilidad y equilibrio emocional de los niños de esa unión matrimonial, esto con todo el respeto que su autoridad se merece.
Finalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos contenidos en escrito presentado por la parte demandante, en fecha 29 de junio de 2.005, y muy especialmente cuando el demandante pretende señalar nuevas situaciones de hecho y circunstancias que no fueron señaladas en su debida oportunidad en el libelo de la demanda, para tratar de suplir su fallas, carencias y deficiencias, muy específicamente cuando el demandante dice textualmente (...) “ si no también que se hizo irrecuperable y continuar de esta manera pone en peligro tal como lo alegue en mi escrito de demanda nuestra salud y la de nuestros menores hijos, muy especialmente, por el hecho alegado igual manera en el libelo, con ocasión de la discusión inútil propiciada por ella y que fue presenciada por nuestro menor hijo Manuel Alfredo”; en primer lugar porque es completamente falso que el demandante lo haya referido en el libelo de la demanda como pretende hacer aparecer y por otra parte porque es completamente falso y malintencionado hacer estas afirmaciones cuando las mismas no se corresponden con la realidad como se ha señalado reiteradamente en el escrito de contestación, lo cual es muy denigrante, desleal, e injurioso por parte del demandante; y acotó que el demandante no hace mención en ningún momento de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre los cónyuges, por lo tanto negó, rechazó y contradijo, que por la omisión del demandante en Juez asuma que no existen bienes da le comunidad conyugal, porque evidentemente existe un bien inmueble y varios vehículos.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Acta de Matrimonio Nº 2, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia y que indica que el día 15 de Agosto de 1991, los ciudadanos ILSE MARINA VARGAS y CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA ZULETA contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 921, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente MANUEL ALFREDO ECHEVERRIA VARGAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente MANUEL ALFREDO ECHEVERRIA VARGAS, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 39, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA VARGAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA VARGAS, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia certificada del expediente signado bajo el N° 5828, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 eiusdem.
5. Copia certificada del expediente signado bajo el N° 5700, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana GLADIS ESTHER GUERRERO Venezolana, de sesenta y dos años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.362.109, residenciada en la calle 59, después del Hogar Clínico, No. 15-63 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA e ILSE MARINA VARGAS. Contesto: Si los conozco. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA e ILSE MARINA VARGAS, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Agosto de 1991. Contesto: Si me consta. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA e ILSE MARINA VARGAS, mantenían su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 2, El Milagro, Residencias Premium, torre II, Piso 12, apartamento 12B, en esta ciudad y municipio. Contesto: Si me consta que vivieron allí, actualmente ella vive allí con los dos niños. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA e ILSE MARINA VARGAS, han mantenido desavenencias, diferencias y discusiones durante su vida en pareja. Contesto: Si me consta. 5. Diga la testigo, con claridad las desavenencias que dice le consta haber surgido entre la pareja ECHEVERRÍA VARGAS. Contesto: A mi me consta de que ellos si tenían muchas discusiones, yo presencie muchas veces eso yo trabajé con ellos desde el año 1991 hasta el año 1993. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo: 1. Diga la testigo desde que edad conoce a CARLOS ECHEVERRÍA. Contesto: No se que edad tenia CARLOS, pero desde el año 1991 lo conozco, tendría como 33 años. 2. Diga la testigo que lapso de tiempo trabajo con la familia de CARLOS ECHEVERRÍA. Contesto: Desde el año 1994 hasta el 2004. 3. Usted manifestó que trabajó para la familia ECHEVERRÍA ZULETA, durante varios años, cuales eran sus funciones (cual era el trabajo que usted realizaba). Contesto: Domestica en la casa yo hacia todo. 4. Diga la testigo con que frecuencia visitaba usted el apartamento de CARLOS ECHEVERRÍA e ILSE VARGAS. Contesto: Yo Visitaba mucho allí, hasta hace poco visite allí, los visitaba los días domingo.5. Diga la testigo porque medios se entero usted de las desavenencias, diferencias y discusiones de los cónyuges ECHEVERRÍAS VARGAS. Contesto: Bueno porque cuando trabaje con ellos presencie mucho y también las que trabajaban allí me lo comentaban, ellos se reclamaban mucho y ella le reclamaba a el cuando llegaba tarde, y siempre tenían esa discusiones. 6. Diga la testigo si el ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA llegaba tarde a la casa de su mamá o al apartamento, recordándole que usted la visitaba los días domingos. Contesto: El llegaba tarde a su apartamento, las discusiones que el tenia con su esposa es porque el llegaba tarde a su casa. 7. Diga la testigo como ha manifestado al Tribunal si usted estaba presente el día domingos a altas horas de la noche, cuando el ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA llegaba y discutía con la ciudadana ILSE VARGAS. Se deja constancia de que la parte actora se opuso a la anterior pregunta. Se ordena a la testigo a responder. Contesto: Yo puedo hablar de días de semana, las que han trabajado allí me lo decían a mi también.
2.- El ciudadano JAVIER ENRIQUE MORAN SÁNCHEZ, Venezolano, de treinta y tres años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.719.575, residenciado en la Av. Chiquinquirá edificio Doña Adela, apto 2-A en Municipio Machiques del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA e ILSE MARINA VARGAS. Contesto: Si los conozco. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA e ILSE MARINA VARGAS, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Agosto de 1991. Contesto: Si. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA e ILSE MARINA VARGAS, mantenían su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 2, El Milagros, Residencias Premium, torre II, Piso 12, apartamento 12B, en esta ciudad y municipio. Contesto: Si. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS ALFREDO ECHEVERRÍA ZULETA e ILSE MARINA VARGAS, han mantenido desavenencias, diferencias y discusiones durante su vida en pareja. Contesto: Si. 5. Diga el testigo como le consta que los ciudadanos ILSE MARINA VARGAS y CARLOS ECHEVERRÍA, contrajeron matrimonio civil en la referida fecha. Contesto: Porque LEVI GUTIERREZ es del mismo pueblo de Machiques, y ese mismo día me dijo que el venia al matrimonio de ellos. 6. Diga el testigo acerca de algún hecho que allá presenciado con ocasión de alguna desavenencia o diferencia que allá visto entre la pareja. Contesto: Estando en la Clínica Paraíso, los conseguí por casualidad estaban allí con el su hijo MANUEL que se había cortado, vi la diferencia de las cosas que hablaban y como se trataban y no creo que era el momento mas preciso. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar al testigo: 1. Diga el testigo con que frecuencia conversaba usted con la pareja ECHEVERRÍA VARGAS. Contesto: No, no hablaba con ellos, pero sabia de la vida de ellos porque teníamos amigos en común. 2. Diga el testigo si la cónyuge ILSE VARGAS ECHEVERRÍA, es amiga de usted en común. Contesto: No, no es amiga mía, es conocida. 3. Diga el testigo a quienes se refiere usted como amigos en común. Contesto: A LEVI GUTIERREZ y MILAGROS. 4. Diga el testigo si esos amigos en común le manifestaban a usted las desavenencias, diferencias y discusiones que mantenían los cónyuges ECHEVERRÍA VARGAS. Contesto: Es que además yo las presencia porque más de una vez fuimos a buscar a los niños allí en la torre Premium y el se veía bajar molesto, además que las veía me las comentaban. 5. Diga el testigo si cuando CARLOS ECHEVERRÍA bajaba del edificio venia solo o venia acompañado de la ciudadana ILSE VARGAS. Contesto: Venia Solo hasta la puerta del edificio, bajaban juntos pero el se venia hasta el carro y ella se quedaba parada esperando, y lo que decía o hacían no lo podía ver porque estaban muy lejos y lo de la clínica lo presencie yo. 6. Diga el testigo en cuantas ocasiones el cónyuge CARLOS ECHEVERRÍA y la cónyuge ILSE VARGAS, discutieron en su presencia en la clínica y diga el nombre de es clínica. Contesto: En más de tres ocasiones y la clínica es la Paraíso. 7. Diga el testigo en que consistían esas desavenencias, diferencias y discusiones que hacia imposible que los cónyuges CARLOS ECHEVERRÍA e ILSE VARGAS, viviesen en común, o en una comunidad conyugal. Contesto: Las diferencias son notorias, y los diferentes caracteres no los se no viví con ellos para saberlo, y si se hubiesen llevado bien no estaríamos aquí.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Acta de Matrimonio Nº 2, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia y que indica que el día 15 de Agosto de 1991, los ciudadanos ILSE MARINA VARGAS y CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA ZULETA contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 921, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente MANUEL ALFREDO ECHEVERRIA VARGAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente MANUEL ALFREDO ECHEVERRIA VARGAS, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 39, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA VARGAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA VARGAS, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia certificada del expediente signado bajo el N° 5828, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 eiusdem.
5. Copia certificada del expediente signado bajo el N° 5700, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 eiusdem.
6. Documento Público Protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 30, Protocolo Primero, documento que fue promovido en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pero de la lectura de las actas se evidencia que no fue evacuado.
7. Documento de venta de vehículo pick up, de fecha 29 de Noviembre de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 65, tomo 122, documento que de la misma forma fue promovido en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pero no consta en actas la evacuación del mismo.
8. Documento de propiedad de vehículo que no fue identificado y que al igual que los dos documentos anteriores de bienes muebles e inmuebles que supuestamente pertenecen a la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos ILSE MARINA VARGAS y CARLOS ALFREDO ECHEVERRIA ZULETA, no fue evacuado.
El abogado MARCO BARRERA, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana ILSE MARINA VARGAS expuso que insistían en rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo alegó que el demandante no podía pretender traer elementos nuevos con escritos posteriores para reformar la demanda, cuando es bien sabido que hay la oportunidad legal para saberlo; y manifestó que su defendida mantiene una posición conciliatoria, una posición de querer mantener el hogar para sus hijos, de querer mantener su matrimonio, y por eso es que le ha dado contestación a este juicio y por eso es que esta su legitimo derecho de defensa para que sea escuchada y así se tomara en cuenta. Por último indicó que cuanto a los bienes señalados con un objeto practico y sencillo, primero poner en conocimiento del juez la existencia de esos bienes para la manutención de los niños, y estos generan gananciales que pueden satisfacer dichas necesidades, y en segundo lugar ya queda allí evidenciado su existencia y en juicio posterior ya se decidiría, y que el deseo de su defendida en resumen es mantener un hogar estable lleno de armonía, moralidad y felicidad.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo GLADIS ESTHER GUERRERO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.362.109, se evidencia de la declaración presentada el día 11 de Agosto de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto desde la pregunta número tres a la siete de las repreguntas que le hizo el abogado de la parte demandada contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
… “2. Diga el testigo qué lapso de tiempo trabajó con la familia de CARLOS ECHEVERRÍA. Contestó: desde el año 1994 hasta el 2004. 3. Usted manifestó que trabajó para la familia ECHEVERRÍA ZULETA, durante varios años, cuales eran sus funciones (cual era el trabajo que usted realizaba). Contesto: Domestica en la casa yo hacia todo. 4. Diga la testigo con que frecuencia visitaba usted el apartamento de CARLOS ECHEVERRÍA e ILSE VARGAS. Contesto: Yo Visitaba mucho allí, hasta hace poco visite allí, los visitaba los días domingo.5. Diga la testigo porque medios se entero usted de las desavenencias, diferencias y discusiones de los cónyuges ECHEVERRÍAS VARGAS. Contesto: Bueno porque cuando trabaje con ellos presencie mucho y también las que trabajaban allí me lo comentaban, ellos se reclamaban mucho y ella le reclamaba a el cuando llegaba tarde, y siempre tenían esa discusiones. 6. Diga la testigo si el ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA llegaba tarde a la casa de su mamá o al apartamento, recordándole que usted la visitaba los días domingos. Contesto: El llegaba tarde a su apartamento, las discusiones que el tenia con su esposa es porque el llegaba tarde a su casa. 7. Diga la testigo como ha manifestado al Tribunal si usted estaba presente el día domingos a altas horas de la noche, cuando el ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA llegaba y discutía con la ciudadana ILSE VARGAS. Se deja constancia de que la parte actora se opuso a la anterior pregunta. Se ordena a la testigo a responder. Contesto: Yo puedo hablar de días de semana, las que han trabajado allí me lo decían a mi también...” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que la misma es un testigo referencial, más no presencial, por lo tanto, este Tribunal no acoge la declaración presentada por la misma, por cuanto no presenció los hechos para lo cual fue llamada a testiguar, y simplemente se observa que conoce los hechos por referencias, cuando afirmó en la respuesta de la pregunta número siete “…Yo puedo hablar de días de semana, las que han trabajado allí me lo decían a mi también.”, es decir que las otras domésticas le contaban las discusiones que supuestamente sostenían las partes intervinientes en este proceso, así se declara.
Pero además, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de esta testigo, en virtud de que en su declaración en las respuestas 2 y 3 manifestó que trabajó con la familia de CARLOS ECHEVERRÍA, como doméstica; y así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORAN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.719.575, este Tribunal observa que el mismo al igual que la testigo analizada anteriormente es un testigo referencial y no presencial, cuestión que puede observarse de la declaración presentada el día 11 de Agosto de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto en la pregunta número cinco, al igual que en las repuestas a las repreguntas realizadas por el abogado de la parte demandada desde la pregunta uno a la siete contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
… “5. Diga el testigo como le consta que los ciudadanos ILSE MARINA VARGAS y CARLOS ECHEVERRÍA, contrajeron matrimonio civil en la referida fecha. Contesto: Porque LEVI GUTIERREZ es del mismo pueblo de Machiques, y ese mismo día me dijo que el venia al matrimonio de ellos. 1. Diga el testigo con que frecuencia conversaba usted con la pareja ECHEVERRÍA VARGAS. Contesto: No, no hablaba con ellos, pero sabia de la vida de ellos porque teníamos amigos en común. 2. Diga el testigo si la cónyuge ILSE VARGAS ECHEVERRÍA, es amiga de usted en común. Contesto: No, no es amiga mía, es conocida. 3. Diga el testigo a quienes se refiere usted como amigos en común. Contesto: A LEVI GUTIERREZ y MILAGROS. 4. Diga el testigo si esos amigos en común le manifestaban a usted las desavenencias, diferencias y discusiones que mantenían los cónyuges ECHEVERRÍA VARGAS. Contesto: Es que además yo las presencia porque más de una vez fuimos a buscar a los niños allí en la torre Premium y el se veía bajar molesto, además que las veía me las comentaban. 5. Diga el testigo si cuando CARLOS ECHEVERRÍA bajaba del edificio venia solo o venia acompañado de la ciudadana ILSE VARGAS. Contesto: Venia Solo hasta la puerta del edificio, bajaban juntos pero el se venia hasta el carro y ella se quedaba parada esperando, y lo que decía o hacían no lo podía ver porque estaban muy lejos y lo de la clínica lo presencie yo. 6. Diga el testigo en cuantas ocasiones el cónyuge CARLOS ECHEVERRÍA y la cónyuge ILSE VARGAS, discutieron en su presencia en la clínica y diga el nombre de es clínica. Contesto: En más de tres ocasiones y la clínica es la Paraíso. 7. Diga el testigo en que consistían esas desavenencias, diferencias y discusiones que hacia imposible que los cónyuges CARLOS ECHEVERRÍA e ILSE VARGAS, viviesen en común, o en una comunidad conyugal. Contesto: Las diferencias son notorias, y los diferentes caracteres no los se no viví con ellos para saberlo, y si se hubiesen llevado bien no estaríamos aquí. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la misma manera, del análisis del testimonio anteriormente mencionado, al igual que el testimonio anterior, este Tribunal Observa que el referido ciudadano es un testigo referencial, más no presencial, por lo tanto no acoge la declaración presentada por el mismo, por cuanto no presenció los hechos para los cuales fue llamado a testiguar, y simplemente se observa que conoce los hechos por referencias, que tuvo conocimiento de los hechos por parte de terceras personas, inclusive como responde a la pregunta número uno (1) a través de dos amigos que tienen en común. Así se establece.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana ILSE VARGAS, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que las desavenencias propias de la vida en pareja, sucesivamente fueron produciendo desacuerdos en su vida cotidiana, que se fueron haciendo cada vez más intensos, hasta el punto que imposibilitaran el trato que una pareja deba proferirse; no logrando demostrar tampoco, que las desavenencias se fueron haciendo más álgidos, que sus ánimos se enervaran y en distintas oportunidades discutieran, haciendo mutuas manifestaciones no acordes con el trato que deben proferirse las parejas, situaciones de hecho que se producían constantemente, sin medir las consecuencias que dichos actos estaban produciendo en ellos, por cuanto el deterioro de su vida en pareja se hacía cada vez más insostenible; ni mucho menos pudo probar que continuaron produciéndose situaciones no cónsonas a lo acordado en tratar de preservar su relación; así como tampoco que el afecto que en los primeros años se proferían se fue resquebrajando hasta el punto que se produjo la ruptura de la vida en común, debido a la conducta que ambos asumieron, la cual se hizo intolerante por las constantes reclamaciones que les hacían, lo que hizo imposible superar esas desaveniencias e imposibilitaron su continuidad en sana armonía, traduciéndose esa actitud en excesos lo cual motivó la perdida de la atención y el respeto que se deben los cónyuges.
Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por el ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar fueron desechadas sus declaraciones por este Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, se evidencia que la parte demandante no demostró la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en su demanda, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA; y así debe declararse, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a los excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA, en contra de la ciudadana ILSE VARGAS, ya identificados.
b) Se condena en costas a la parte actora, ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1209. La Secretaria.-
Exp. 06246.
HRPQ/sv*
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