República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.434.446; domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistida por la Abogada en ejercicio SOLEYDA MARÍA ÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.911; en contra de su cónyuge el ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.418.203, y domiciliado en esta ciudad.-
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 04 de Julio de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial una hija de nombre ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN, de seis (6) años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en la Avenida 27, Calle 15 del Barrio Betulio González, Casa Nº 27-83, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, tal y como lo explica la parte demandante, es que su unión matrimonial durante los primeros años se desenvolvió en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero con el transcurso de los últimos años, su unión conyugal se volvió difícil, en un ambiente de discusiones, casi a diarias, su cónyuge, el ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, comenzó a demostrar desafecto, ausentándose del hogar día y noche, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, sin darle explicación alguna, llegando a ofenderla verbalmente, manifestándole que ya no la quería, que lo que deseaba era divorciarse, porque había conseguido una mujer mejor que ella y que además tenía un hijo varón con ella, que se iba a ir de la casa, situación que se presentó en varias oportunidades hasta que en el mes de Agosto del año 2003 se marchó de su común hogar conyugal y que hasta la fecha no había regresado, incumpliendo desde entonces con su obligación de vivir juntos, guardarse felicidad y socorrerse mutuamente como lo establece el artículo 137 del Código Civil.
De igual forma, indicó que el referido ciudadano ha abandonado voluntariamente su domicilio conyugal, no sólo físicamente, sino también moral y económicamente, y que tan es así que tuvo que embargarlo por pensión alimentaría, tal como se evidencia del Despacho librado por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Junio de 2004, el cual acompañó adjunto al escrito de solicitud de Divorcio; y por último indicó que se había enterado por amistades comunes que si tenía un hijo con otra mujer, procreado aún estando ellos conviviendo juntos; en consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos acude ante esta autoridad a demandar al referido ciudadano por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 11 de Enero 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 01 de Marzo de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Avenida Libertador, Centro Comercial la Redoma, piso 2, local 3, Construcciones Cardozo Villasmil, con el fin de citar al ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Asimismo, por diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, la ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, confirió poder apud - acta a la abogada en ejercicio SOLEYDA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio SOLEYDA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.
En auto de fecha 15 de Marzo de 2005, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS.
A través de diligencia de fecha 28 de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio SOLEYDA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se le designara Defensor Judicial al demandado de autos, por cuanto ya estaba vencido el lapso de comparecencia.
Por auto de de fecha 30 de Marzo de 2005, se instó a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al traslado de la secretaria.
En fecha 04 de Abril de 2005, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 01 de Abril de 2005, a la Avenida Libertador, Centro Comercial la Redoma, piso 2, local 3, Construcciones Cardozo Villasmil, con el fin de fijar el cartel de citación al ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, la abogada en ejercicio SOLEYDA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se le designara Defensor Judicial al demandado de autos, por cuanto ya estaba vencido el lapso de comparecencia del demandado.
A través de auto de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de Abril de 2005, se notificó a la referida Abogada; y por diligencia de fecha 14 de Abril de 2005 aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la abogada en ejercicio SOLEYDA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.
Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS.
La referida Abogada fue citada en fecha 27 de Abril de 2005, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 29 de Abril de 2005.
En fecha 14 de Junio de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, asistida por a la abogada en ejercicio SOLEYDA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 01 de Agosto de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, asistida por la abogada en ejercicio SOLEYDA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, la Defensora Ad-litem del ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS; Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, contestó la demanda.
A través de diligencia de esa misma fecha, la abogada en ejercicio SOLEYDA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911, actuando con el carácter acreditado en actas, dejó constancia de haber estado presente en el acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal por considerarlo necesario, ordenó oficiar al Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran si por ante ese Despacho cursaba un expediente signado con el Nº 04252 contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaría, incoado por la KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.434.446; en contra del ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, y que en caso de ser positivo indicara si hay medidas decretadas y el estado procesal del mismo; y se ofició bajo el Nº 2898.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, se recibió oficio emanado del Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº, informando que por ante ese Despacho si cursaba el expediente descrito con anterioridad, y que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, y que se decretó Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo, de las utilidades o remuneración especial de fin de año, del bono vacacional, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al demandado, ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 04 de Julio de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial una hija de nombre ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN, de seis (6) años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en la Avenida 27, Calle 15 del Barrio Betulio González, Casa Nº 27-83, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, tal y como lo explica la parte demandante, es que su unión matrimonial durante los primeros años se desenvolvió en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero con el transcurso de los últimos años, su unión conyugal se volvió difícil, en un ambiente de discusiones, casi a diarias, su cónyuge, el ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, comenzó a demostrar desafecto, ausentándose del hogar día y noche, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, sin darle explicación alguna, llegando a ofenderla verbalmente, manifestándole que ya no la quería, que lo que deseaba era divorciarse, porque había conseguido una mujer mejor que ella y que además tenía un hijo varón con ella, que se iba a ir de la casa, situación que se presentó en varias oportunidades hasta que en el mes de Agosto del año 2003, se marchó de su común hogar conyugal y que hasta la fecha no había regresado, incumpliendo desde entonces con su obligación de vivir juntos, guardarse felicidad y socorrerse mutuamente como lo establece el artículo 137 del Código Civil.
De igual forma, indicó que el referido ciudadano ha abandonado voluntariamente su domicilio conyugal, no sólo físicamente, sino también moral y económicamente, y que tan es así que tuvo que embargarlo por pensión alimentaría, tal como se evidencia del Despacho librado por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Junio de 2004, el cual acompañó adjunto al escrito de solicitud de Divorcio; y por último indicó que se había enterado por amistades comunes que si tenía ese un hijo con otra mujer, procreado aún estando ellos conviviendo juntos; en consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos acude ante esta autoridad a demandar al referido ciudadano por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, la cual contestó la demanda en fecha 08 de Agosto de 2005, expresando que era cierto que su defendido contrajo matrimonio con la ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, en fecha 04 de Julio de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que de dicha unión matrimonial procreó una hija de nombre ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN, que es menor de edad actualmente. De igual forma rechazó, negó y contradijo lo establecido por la ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, en la demanda de Divorcio, y solicitó que no fueran tomados en cuenta para la sentencia de fondo.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 196, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual indica que en fecha 04 de Julio de 1996, los ciudadanos KATY CAROLINA LEÓN MORÁN y EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 468, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento No. 249, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente al niño JESÚS ENRIQUE ARRIETA VEGA, con la cual se demostró la filiación existente entre el demandado, ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, y el niño JESÚS ENRIQUE ARRIETA VEGA, el cual fue procreado fuera del matrimonio existente entre las partes intervinientes en este proceso. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia de oficio de medida de embargo por pensión alimentaria a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana MARIA ESTHER VALECILLOS SÁEZ, venezolana, de treinta y dos años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.440.552, residenciada en el Barrio Betulio González, calle 27, No.. 27A-31 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y preguntó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si es cierto y le consta que los esposos ARRIETA LEÓN, tenían establecido su domicilio conyugal en la Avenida 27, calle 15, Nº 27-83, del Barrio Betulio González en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contesto: Si. Desde que se casaron vivieron con su suegra la mamá de él. 2. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos KATY CAROLINA LEÓN y EDDY DE JESÚS ARRIETA. Contesto: Si tengo muchos años conociéndolos ya que vivo en el mismo Barrio. 3. Diga la testigo como es cierto y le consta que en Agosto del año 2.003, el ciudadano EDDY ARRIETA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecidos. Contesto: Si. Desde ese año 2.003 él se retiró, la dejó sola con su hija. Tenía una mujer que la tenía embarazada. 4. Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano EDDY ARRIETA, aun se mantiene. Contesto: Si. Todavía es fecha que no ha vuelto a su casa. La dejó a que su mamá con la hija. La abandonó. 5. Diga la testigo si puede dar razones fundadas de sus hechos. Contesto: Si. Todo fue cierto. La dejó abandonada en su casa con su hija. Desde esa fecha todavía no se le ha visto la cara.
2.- La ciudadana LIANETH CAROLINA LEAL PRIETO, Venezolana, de veintinueve años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.607.610, residenciada en San Francisco El Bajo, sector San Miguel, calle 45 casa 12-20 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si es cierto y le consta que los esposos ARRIETA LEÓN, tenían establecido su domicilio conyugal en la Avenida 27, calle 15, Nº 27-83, del Barrio Betulio González en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contesto: Si ellos dos vivían con la mamá de él. 2. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos KATY CAROLINA LEÓN y EDDY DE JESÚS ARRIETA. Contesto: Si. Los conozco desde hace muchos años a los dos. 3. Diga la testigo como es cierto y le consta que en Agosto del año 2.003, el ciudadano EDDY ARRIETA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecidos. Contesto: Ellos vivían tranquilos pero surgieron problemas por lo que él se fue apartando de élla. El se fue definitivamente de la casa. Yo no presencié nada. 4. Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano EDDY ARRIETA, aun se mantiene. Contesto: Si se mantienen todavía. El no ha vuelto. Se mantiene con la mujer que se fue. Yo lo he visto con su nueva mujer y un hijo. La conducta de ellos es de pareja. 5. Diga la testigo si puede dar razones fundadas de sus hechos. Contesto: Todo lo que he dicho es verdad. Ella vive con la mamá de élla.
Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS para con su hija, la niña ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales, para lo cual se autoriza a la ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, a retirar mensualmente la cantidad antes mencionada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo), una vez que sea aperturada la cuenta a favor de la niña de autos y a la orden de este Tribunal.
Asimismo con respecto al expediente de Reclamación Alimentaría que cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 04252; este Tribunal debe ordenar oficiar a la referida Sala de Juicio para informarle que en el Juicio de Divorcio que cursa por este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 06028, donde se encuentran involucradas las mismas partes que el Juicio de Reclamación Alimentaria que cursa por ante su Despacho, ya se fijó la Pensión Alimentaría a favor de la niña ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN, para que tomen las previsiones legales atinentes al caso concreto. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana KATY CAROLINA LEÓN MORÁN, en contra del ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en fecha 04 de Julio de 1996, como consta en el acta de matrimonio Nº196, que corre inserta en el folios números seis (06) y siete (07) de las actas que conforman el presente expediente N° 06028.
c) ORDENA oficiar a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para informarle que en el Juicio de Divorcio que cursa por este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 06028, donde se encuentran involucradas las mismas partes que el Juicio Reclamación Alimentaria que cursa por ante su Despacho en el expediente signado con el Nº 04252, ya se fijó la Pensión Alimentaría a favor de la niña ESTEFANY CAROLINA ARRIETA LEÓN, para que tomen las previsiones legales atinentes al caso concreto.
d) Se condena en costas al demandado, ciudadano EDDY DE JESÚS ARRIETA SIMANCAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1203; y se ofició bajo el Nº 2944. La Secretaria.-
HPQ/sv*
Exp. 06028.
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