República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ARNOLDO JOSE VIELMA y YENNY BEATRIZ RIOS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 13.878.667 y 14.544.185 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha veinte (20) de Octubre de 2005, en beneficio de la niña LUSANNYS VALENTINA VIELMA RIOS, de la siguiente forma:
En cuanto a la Pensión Alimentaria el progenitor ciudadano ARNOLDO JOSE VIELMA, fijó la suma de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 170.400.00) mensuales, que representan el 21,3% por ciento del actual salario mínimo nacional, fijado por el gobierno nacional en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405.000.00). La pensión antes mencionada, la comenzará a suministrar a partir del día 31 de Octubre del presente año, mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.
Igualmente y adicional a la pensión de alimentos respectiva se comprometió el progenitor a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de agosto la mitad de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
Al mismo tiempo y adicionalmente a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad aportará a partir de este año y los siguientes, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000.00) y los depositará durante la primera quincena del mes de diciembre.
Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo la ciudadana YENNY BEATRIZ RIOS ROMERO, está de acuerdo con la pensión de alimentos fijada.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la mencionada Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del convenimiento celebrado por los ciudadanos ARNOLDO JOSE VIELMA y YENNY BEATRIZ RIOS ROMERO, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ARNOLDO JOSE VIELMA y YENNY BEATRIZ RIOS ROMERO, celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ARNOLDO JOSE VIELMA y YENNY BEATRIZ RIOS ROMERO, en beneficio de la niña LUSANNYS VALENTINA VIELMA RIOS, en fecha 20 de Octubre de 2005, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.7375.
HPQ/sivi
Rvp:
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