República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de septiembre del 2004, el ciudadano Franklin Alirio Jiménez Zambrano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.524, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Erwin Javier Delgado Mayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.130, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana Migdalia del Carmen Bocanell Espina, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.175.670, del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Migdalia del Carmen Bocanell Espina en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17; y que desde el mes de enero de 2.002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Mailyn Michely Jiménez Bocanell, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 08 de septiembre de 2.004, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la ciudadana Migdalia del Carmen Bocanell Espina.

En fecha 24-09-2004, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-09-2004. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 05-10-2004, lo siguiente: “Las partes intervinientes manifiestan que se separaron en fecha Enero 2002, pero de un simple cómputo matemático se evidencia que no tienen mas de cinco (05) años de separados, razón por la cual hago formal oposición por no cumplir con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare terminada la solicitud y se ordene el archivo del expediente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas la solicitud del ciudadano Franklin Alirio Jiménez Zambrano y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña Mailyn Michely Jiménez Bocanell y copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, observa éste Juzgador que uno de los cónyuges manifestó en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 03 de agosto de 2001 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por el ciudadano Franklin Alirio Jiménez Zambrano en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil que la separación de hecho con la ciudadana Migdalia del Carmen Bocanell Espina, lo fue desde el mes de Enero de 2002, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, 02 de septiembre de 2004, se evidencia que no están separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano Franklin Alirio Jiménez Zambrano, en contra de la ciudadana Migdalia del Carmen Bocanell Espina, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1279. La Secretaria.-

Exp. 05569
HRPQ/hch*