República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana ANA ISOLINA FERRER FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.285.548 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.884, en representación de sus hijos VICTOR MANUEL QUINCHOA FERRER Y MARIBEL QUINCHOA FERRER, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO QUINCHOA TISSOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.807, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que desde hace tiempo no convive con el ciudadano MANUEL QUINCHOA, desde ese tiempo no recibe dinero suficiente para cubrir las necesidades de los niños de autos.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2004, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
En fecha 17 de Mayo de 2004, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OMERO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.884 y 34.129.
En fecha 21 de Abril de 2005, se citó al ciudadano MANUEL QUINCHOA TISSOY, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 21 de Abril de 2005.
En fecha 26 de Abril de 2005, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo, asimismo la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 28 de abril de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas, solicitando a este Tribunal que oficie a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección a fin de que realice un informe social, así mismo solicitó que se oficie a la Unidad Educativa FRAY JUNIPERO DE ESCALADA.
En fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
En fecha 03 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva ordenar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 04 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó la comparecencia de las partes para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las mismas.
En fecha 09 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada consignó comunicación de la U. E. Fray Junipero de Escalada, dirigida a este Tribunal.
En fecha 16 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta otorgado a los abogados ORLANDO ENRIQUE MONTERO RODRIGUEZ Y OMERO HERNANDEZ, así mismo confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio CARLETTE YARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.306.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección.
En fecha 20 de Junio de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 28 de Junio de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 28 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó que oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 03 de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que oficie a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada, solicitó a este Tribunal que dicte sentencia.
En fecha 20 de Octubre de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en esa misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) copias certificadas y fotostaticas del acta de nacimiento de la niña MARIBEL CHIQUINQUIRA FERRER, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre al folio cinco (05) copia fotostatica de la cédula de identidad de una ciudadana, la cual no posee valor probatorio por ser ilegible.
- Corre a los folios del seis (06) al ocho (08) copias certificadas y fotostaticas del acta de nacimiento del niño VICTOR MANUEL QUINCHOA FERRER, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.
- Corre al folio nueve (09) copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana ANA FERRER, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre a los folios del quince (15) al diecisiete (17) informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
Corre al folio veintidós (22) del presente expediente recibo original de pago el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre al folio veintitrés (23) copia certificada del acta de nacimiento del niño JOSE MANUEL QUINCHOA CASTILLO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO QUINCHOA CASTILLO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos MANUEL QUINCHOA Y GUADALUPE CASTILLO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta (30) documentos emanado de la Gobernación del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) recibo original emanado de ENELVEN, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia los gastos mensuales que posee el ciudadano demandado.
- Corre al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente informe emanado del Ministerio de Educación y Deportes, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana GUADALUPE CASTILLO representa al niño JOSE MANUEL QUINCHOA
- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños VICTOR MANUEL QUINCHOA Y MARIBEL QUINCHOA FERRER, así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee cargas adicionales a las de autos, las cuales se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ANA ISOLINA FERRER FERNANDEZ, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños VICTOR MANUEL QUINCHOA Y MARIBEL QUINCHOA FERRER, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA ISOLINA FERRER FERNANDEZ, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO QUINCHOA TISSOY, a favor de los niños, VICTOR MANUEL QUINCHOA Y MARIBEL QUINCHOA FERRER, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINCHOA TISSOY, es de doscientos dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 202.500,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINCHOA TISSOY, es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO salario (1 1/2) mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINCHOA TISSOY y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp. 5010.
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