República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 14 de Junio de 2.005, se recibió demanda de Partición y Liquidación de Herencia; incoada por los Abogado en ejercicio Andres Rodríguez Hernández y Francisco Javier Rodríguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 78.044 y 60.648, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YSABEL MARIA AÑEZ BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.609.795, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos GLEDYS RAMONA BERMUDEZ BERMUDEZ, VESTI YENES BERMUDEZ BERMUDEZ, GIL ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ, ENDER JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, ZULY DEL VALLE BERMUDEZ FUENMAYOR, NEXIDA CLEIVER BERMUDEZ FUENMAYOR, CLINERVIS BERMUDEZ FUENMAYOR, ANA KARINA BERMUDEZ FUENMAYOR a la niña ANDREA KATHERINE BERMUDEZ FUENMAYOR, de los cuales se desconoce el domicilio y las cedulas de identidad.--
Mediante auto de fecha 14 de Junio de de Dos Mil Cinco, el Tribunal ordenó a la parte solicitante corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los literales “d”, “e”, “f” y “g”, y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 14 de Junio 2.005, este Tribunal ordenó a parte actora la ciudadana YSABEL MARIA AÑEZ BERMUDEZ, realizar la corrección de la presente demanda de Partición y Liquidación de Herencia, incoada en contra de los ciudadanos GLEDYS RAMONA BERMUDEZ BERMUDEZ, VESTI YENES BERMUDEZ BERMUDEZ, GIL ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ, ENDER JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, ZULY DEL VALLE BERMUDEZ FUENMAYOR, NEXIDA CLEIVER BERMUDEZ FUENMAYOR, CLINERVIS BERMUDEZ FUENMAYOR, ANA KARINA BERMUDEZ FUENMAYOR a la niña ANDREA KATHERINE BERMUDEZ FUENMAYOR, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, ni lo establecido en el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que deben contener las demandas de Partición y Liquidación de Herencias
Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 777 del Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda de Partición y Liquidación de Herencia por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los requisitos que debe contener dicha demanda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por los Abogados en ejercicio Andrés Rodríguez Hernández y Francisco Javier Rodríguez Hernández, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YSABEL MARIA AÑEZ BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos GLEDYS RAMONA BERMUDEZ BERMUDEZ, VESTI YENES BERMUDEZ BERMUDEZ, GIL ISABEL BERMUDEZ BERMUDEZ, ENDER JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, ZULY DEL VALLE BERMUDEZ FUENMAYOR, NEXIDA CLEIVER BERMUDEZ FUENMAYOR, CLINERVIS BERMUDEZ FUENMAYOR, ANA KARINA BERMUDEZ FUENMAYOR a la niña ANDREA KATHERINE BERMUDEZ FUENMAYOR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un(31) días del mes de Octubre de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Q
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°_1006_La Secretaria.-
Exp.: 06805
HPQ/cem
Rv: HPQ
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