República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Marisela Victoria León Aizpurua, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1316, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña Kenia Carolina Escudero Ochoa, identificada en el acta de nacimiento Nº 1316, quien es hija de los ciudadanos Idelbrando Alfonso Escudero Vicente y Maria Eugenia Ochoa, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.930.450 y 15.253.417, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña como 15.254.417 cuando lo correcto es 15.253.417; tal como se evidencia de las copia fotostáticas de la cédula de identidad y de la alfabética expedida por la ONIDEX de la progenitora de la niña, ciudadana Maria Eugenia Ochoa.

A esta solicitud se le dio entrada el día 18-10-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la solicitud de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1316, correspondiente a la niña Kenia Carolina Escudero Ochoa, aparece asentado en la línea dieciocho (18) el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña como 15.254.417, cuando lo correcto es 15.253.417. Asimismo, del libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en las líneas dieciocho (18) y diecinueve (19) el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña como 15.254.417, cuando lo correcto es 15.253.417; tal como se evidencia de las copia fotostáticas de la cédula de identidad y de la alfabética expedida por la ONIDEX de la progenitora de la niña, ciudadana Maria Eugenia Ochoa.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar la cédula de identidad de la progenitora de la niña como 15.254.417, cuando lo correcto es 15.253.417. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña Kenia Carolina Escudero Ochoa, identificada con el Nº 1316, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad de la progenitora es 15.253.417.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1267. La Secretaria.-

HRPQ/hch*
Exp. 7314
REV.: hrpq