EXP N° 07312
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO y LILIANA MARIA MORAN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.834.656 y N° 7.971.097, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio NEIDA RINCON GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.010, y del mismo domicilio; introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 14 y copia certificada de las actas de Nacimiento No 278, 557, y 024, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Enero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombre LEONEL ANDRES, IDA PAOLA y ENZO DOMENICO FALONE MORAN. En cuanto a la Patria Potestad del adolescente y los niños LEONEL ANDRES, IDA PAOLA y ENZO DOMENICO FALONE MORAN, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del adolescente y los niños antes nombrados serán ejercidos por la madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento.
Con respecto a los bienes:
Las partes declaran que en cuanto a la comunidad de Bienes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar con respecto a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana LILIANA MARIA MORAN RIVERA, antes identificada, con motivo de su relación laboral que mantiene con Laboratorios NOVAPHARMA, desde el día 10 de Junio de 1991, como visitador médico, en este mismo acto se adjudican en plena propiedad a la ciudadana antes mencionada, en virtud de la renuncia que de tal derecho declara el ciudadano DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO, antes identificado.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diecisiete (17) de Octubre 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO y LILIANA MARIA MORAN RIVERA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO y LILIANA MARIA MORAN RIVERA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO y LILIANA MARIA MORAN RIVERA.
B.- En cuanto a la Patria Potestad del adolescente y los niños LEONEL ANDRES, IDA PAOLA y ENZO DOMENICO FALONE MORAN, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del adolescente y los niños antes nombrados serán ejercidos por la madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento.
C.- Con respecto a los bienes:
Las partes declaran que en cuanto a la comunidad de Bienes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar con respecto a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana LILIANA MARIA MORAN RIVERA, antes identificada, con motivo de su relación laboral que mantiene con Laboratorios NOVAPHARMA, desde el día 10 de Junio de 1991, como visitador médico, en este mismo acto se adjudican en plena propiedad a la ciudadana antes mencionada, en virtud de la renuncia que de tal derecho declara el ciudadano DOMENICO ANTONIO FALONE RESTAINO, antes identificado.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARADNA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 948 la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
|