República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Bertha Inés Marín de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.080.712, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública 38, abogada Verónica Gutiérrez Otamendi, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1144, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Rosalinda García Sánchez, identificado en el acta de nacimiento Nº 1144, quien es hija de los ciudadanos Cesar Gustavo García y Rosy Mariela Sánchez Marín; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar erróneamente datos relativos a la identificación de los progenitores de la niña presentada, así como el nombre de la niña y el día de su nacimiento, a saber: “…una niña presentada por Bernardo Manuel López González, de veintidós años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad 13.876.408, venezolano”; que la niña nació “…el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno y que tiene por nombre Kerly María López González, que es su hija y de Maria Isabel González (Difunta)…”. Siendo lo correcto “…una niña presentada por César Gustavo García Campo, de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)”. Que la niña nació “…el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre: “ROSALINDA GARCIA SANCHEZ”, que es su hija y de: Rosy Mariela Sánchez Marín, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia…”. Asimismo, manifiesta el solicitante que la constancia que aparece al final de la referida partida no es la correcta al asentar: “…que esta presentación fue ordenada por la Prefectura del Municipio Maracaibo, según oficio Nº 3131, con fecha veintiséis de abril del año en curso” siendo lo correcto “veinte de abril”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento de la niña de autos emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, y de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 11-10-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 20-10-2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1144, correspondiente a la niña Rosalinda García Sánchez, aparece asentado en las líneas de la siete (07) a la nueve (09) ambas inclusive “…una niña presentada por Bernardo Manuel López González, de veintidós años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad 13.876.408, venezolano”, siendo lo correcto “…una niña presentada por César Gustavo García Campo, de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)” ; así como en las líneas de la once (11) a la quince (15) ambas inclusive, aparece asentado “…el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno y que tiene por nombre Kerly María López González, que es su hija y de Maria Isabel González (Difunta)…”, siendo lo correcto “…el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre: “ROSALINDA GARCIA SANCHEZ”, que es su hija y de: Rosy Mariela Sánchez Marín, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia…”; y en la línea dieciocho (18) aparece asentado “…veintiséis te abril…”, siendo lo correcto “…veinte de abril…”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento de la niña de autos emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, y de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar la identificación del progenitor de la niña como “…una niña presentada por Bernardo Manuel López González, de veintidós años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad 13.876.408, venezolano”, siendo lo correcto “…una niña presentada por César Gustavo García Campo, de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)” ; así como al asentar la fecha de nacimiento de la niña y la identificación de su progenitora como “…el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno y que tiene por nombre Kerly María López González, que es su hija y de Maria Isabel González (Difunta)…”, siendo lo correcto “…el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre: “ROSALINDA GARCIA SANCHEZ”, que es su hija y de: Rosy Mariela Sánchez Marín, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia…”; y al asentar la fecha del oficio emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo como “…veintiséis te abril…”, siendo lo correcto “…veinte de abril…”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña Rosalinda García Sánchez, identificado con el Nº 1144, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la identificación de progenitor de la niña es“…una niña presentada por César Gustavo García Campo, de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)”, así como el año de nacimiento de la niña, su nombre y la identificación de su progenitora son “…el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre: “ROSALINDA GARCIA SANCHEZ”, que es su hija y de: Rosy Mariela Sánchez Marín, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia…”; y la fecha del oficio emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo es “…veinte de abril…”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1272. La Secretaria.-

HRPQ/hch*
Exp. 7298
REV.: hrpq