República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano Joan Manuel Ferrer Finol, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.472, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Enyi Maidel Ferrer Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.717, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 545, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña Johanyibe Juliet Ferrer Primera, identificada en el acta de nacimiento Nº 545, quien es su hija y de la ciudadana Idania Coromoto Primera Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.642; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar el primer nombre de la niña como JOHANYIBE, cuando lo correcto es JOHANYIBET; así como al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña como 15.608.472, cuando lo correcto es 16.608.472; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, ciudadano Joan Manuel Ferrer Finol, y de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 09-08-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 04-10-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07-10-2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 545, correspondiente a la niña Johanyibe Juliet Ferrer Primera, aparece asentado en la línea nueve (09) el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña como 15.608.472, cuando lo correcto es 16.608.472. Asimismo, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea uno (01), el primer nombre de la niña como JOHANYIBE, cuando lo correcto es JOHANYIBET; así como en la línea nueve (09) aparece asentado el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña como 15.608.472, cuando lo correcto es 16.608.472; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, ciudadano Joan Manuel Ferrer Finol, y de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer nombre de la niña como JOHANYIBE, cuando lo correcto es JOHANYIBET; así como al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña como 15.608.472, cuando lo correcto es 16.608.472. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña Johanyibe Juliet Ferrer Primera, identificada con el Nº 545, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña es 16.608.472, así como el primer nombre de la niña es Johanyibet, por lo que de ahora en adelante la niña se llamará Johanyibet Juliet Ferrer Primera.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1268. La Secretaria.-

HRPQ/hch*
Exp. 7062
REV.: hrpq