República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que el ciudadano WILBERT ESTEBAN ZUMZTEIN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.708.039 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NELSON GONZALEZ VALBUENA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.638, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA con relación a los ALIMENTOS a favor de sus hijos Wilbert Enrique y María Estefanie Zumztein Hernandez, en contra de la ciudadana MARCELA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.341, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que consta en la sentencia de fecha 08 de julio de 2002, dictada por la Sala Nº 4 de este mismo tribunal, acuerdo fijado por concepto de pensión alimentaria, la cual se estableció en la cantidad de (Bs 180.000) mensuales para cubrir las necesidades de sus hijos, pero es el caso que por la inflación del país amerita un aumento anual sobre dicho monto, es por lo que en este acto ofrece ser aumentado dicho monto a la cantidad de (Bs. 250.000) mensuales.
En fecha 01 de Agosto de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARCELA HERNANDEZ PEREZ, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se citó a la ciudadana MARCELA HERNANDEZ PÉREZ, siendo entregada la boleta por secretaria el día 04 de Octubre de 2005.
En fecha 11 de Octubre de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2005, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, alegando que es cierto lo establecido en el libelo en el sentido del convenimiento realizado por las partes para establecer como pensión alimentaria la cantidad de (Bs 180.000) mensuales para la manutención de los niños de autos, asimismo rechazó el ofrecimiento hecho por el ciudadano actor en su libelo, solicitando a este Tribunal que dicha pension sea decretada por (Bs 350.000) mensual así como la cantidad de (Bs 500.000) en septiembre, (Bs 600.000) en la epoca de Navidad y (Bs 400.000) a mitad de año para cubrir las vestimentas de los niños de autos.
En fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 11 de Octubre de 2005.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se recibió informe emanado del Ministerio de Educación y Deportes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR
- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) copia certificada de las actuaciones de Juicio llevado ante la Sala Nº 4 de este mismo Tribunal, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el monto establecido como pensión alimentaria en dicho juicio de Separación de Cuerpos.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño YILBERT ESTEBAN ZUMZTEIN MILANES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano actor posee cargas adicionales a las de autos.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente informe emanado de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano actor.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) documento emanado del Ministerio de Educación, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee la ciudadana Aura Milanes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación con lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano demandado adquirió una obligación alimentaria con el niño de autos, la cual asciende a la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000) mensuales, los cuales fueron acordados por mutuo acuerdo en el expediente Nº 1052 ( contentivo de Divorcio que se encuentran en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 4), dicho acuerdo establece la pensión mensual obligada a cancelar por el ciudadano demandado para cubrir con los gastos que origina el cabal desarrollo integral alimentario de los niños WILBERT ENRIQUE Y MARÍA ESTEFANIE ZUMZTEIN HERNANDEZ.
En el caso sub-examine se observa que el demandante demostró tener cargas familiares adicionales a las de autos, en este mismo orden de ideas este sentenciador observa que el ciudadano actor ofrece la cantidad de (Bs 250.000) mensuales para así cubrir compartidamente con la ciudadana demandada, las necesidades económicas que acarrea la manutención de los niños de autos.
En consecuencia, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente; cumpliendo con ello el ciudadano WILBERT ESTEBAN ZUMZTEIN GONZALEZ, todo lo que concierne al contenido de la obligación alimentaria, por lo que este Tribunal concluye que la presente demanda de Revisión de Sentencia de Alimento ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana MARCELA HERNANDEZ PÉREZ a colaborar con las necesidades de los niños de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA con relación a los alimentos, intentada por el ciudadano WILBERT ESTEBAN ZUMZTEIN GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARCELA HERNANDEZ PEREZ, a favor de los niños, WILBERT ENRIQUE y MARÍA ESTEFANIE ZUMZTEIN HERNANDEZ ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano WILBERT ESTEBAN ZUMZTEIN GONZALEZ es de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano WILBERT ESTEBAN ZUMZTEIN es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral al servicio de la Universidad del Zulia. la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de Octubre de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las pu ertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp.7023
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