República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), los ciudadanos HENRY JOSE CAFFIERO FERNÁNDEZ y BEATRIZ GUERRERO CASTILLO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.633 y 52.723.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Mayola González Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitres (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 418; y que desde el mes de febrero de 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Yennireth Carolina y Geraldine Milagros Caffiero Guerrero, de diecisiete (17), y quince (15) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 22 de febrero de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Después de leer el escrito de la solicitud, se evidencia que las partes acordaron que la adolescente Yennireth Carolina estará bajo la guarda de su mamá y Geraldine bajo la guarda del papá, igualmente acordaron que el ciudadano Henry Caffiero sufragará una pensión de CIEN MIL BOLIVARES. Por lo que le solicito al Tribunal inste a las partes a aclarar lo referente a la obligación alimentaria para ambas adolescentes, es decir, cual es el monto que pagará “cada uno” de los progenitores para las hijas habidas durante el matrimonio, ya que pareciera que solo se fijó dicha pensión para una sola de las adolescentes, ya que la misma corresponde tanto al padre como a la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Lopna”.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.005, el Tribunal insta a las partes intervinientes en este proceso a aclarar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.005, el ciudadano Henry José Caffiero Fernández, expuso lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.005, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente causa, en relación a la diligencia de fecha 02 de marzo de 2.005.
En fecha 05 de abril de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal inste a la ciudadana Beatriz Guerrero Castillo a manifestar lo que a bien tenga en relación a la exposición del ciudadano Henry Caffiero en lo que respecta a la obligación alimentaria en diligencia de fecha 02 de marzo de 2.005”. Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal insta a la ciudadana Beatriz Guerrero Castillo a manifestar lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.005, la ciudadana Beatriz Guerrero Castillo, expuso sobre lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.005, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano Henry José Caffiero Fernández, a fin de que exponga sobre la diligencia de fecha 16 de junio de 2.005 suscrita por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.005, el ciudadano Henry José Caffiero, se dio por notificado del auto de fecha 16 de junio de 2.005.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.005, el ciudadano Henry Caffiero, expuso estar de acuerdo con la exposición de su cónyuge en diligencia de fecha 16 de junio de 2.005.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2.005, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2.005) la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Henry Caffiero y Beatriz Guerrero Castillo, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchadas las hijas habidas durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las adolescentes Yennireth Carolina y Geraldine Milagros Caffiero Guerrero, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Yennireth Carolina Caffiero Guerrero será ejercida por su madre, y la guarda y custodia de Geraldine Milagros Caffiero Guerrero, será ejercida por su padre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para ambos progenitores pudiendo visitar a sus hijas, donde quiera que se encuentren e igualmente a recibir las visitas de las mismas, las veces que lo deseen, siempre y cuando no interfieran con la educación y el buen desarrollo físico y mental de las adolescentes. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Henry José Caffiero se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a su hija Yennireth Carolina. Igualmente, los gastos de Navidad y año escolar. Asimismo, la progenitora suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales para su hija Geraldine Milagros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY JOSE CAFFIERO FERNÁNDEZ y BEATRIZ GUERRERO CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitres (23) de diciembre de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 418, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06119.-
HPQ/nq.-
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