República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.990.045, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.861, en contra del ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.170.048, y de igual domicilio, en beneficio de la adolescente GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 15 de Octubre de 2003, los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.990.045, y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.048, asistidos la primera por la Abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETITI DE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.681, y el segundo por el Abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.493, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que celebraron un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de la adolescente GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, se compromete a darle a su hija la niña GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta de dinero que incluye el pago del Colegio, es decir, la educación de la niña.
 Del monto que le corresponde al mencionado ciudadano por Aguinaldos, en el mes de Diciembre de éste, y de todos los años venideros, ofrece y de hecho a ello se obliga, a pagar una cuota equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mas, una ayuda adicional, que cubra los gastos de vestidos, juguetes, y cualquier otra cantidad de dinero que cubra los derechos ilusorios navideños de toda niña y de todo adolescente, además de los gastos médicos y medicamentos, hospitalizaciones si las hubiere, etc, y cualquier otro gasto de ésta índole.
 Asimismo, el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a las necesidades de útiles escolares, seguro, primas por hijos, y cualquier otro gasto escolar.
 En el caso del retiro del trabajo por cualquier circunstancia, el mencionado ciudadano se compromete entregarle el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
 Las partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le imparta el carácter de cosa juzgada.
 Asimismo solicitan, sea levantada, suspendida o revocada la medida de Embargo decretada y ejecutada en esta causa y que pesa sobre el sueldo del reclamado.
 Igualmente solicitan se les expidan dos (2) copias certificadas de esta actuación, con inserción del auto que la provea y de la homologación misma.
 Las cantidades aquí fijadas serán aumentadas en forma proporcional según los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela.

Mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal declaró Consumado el acto procesal de convenimiento de fecha 15 de Octubre de 2003, celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia quedó aprobado y homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente; asimismo se ordenó suspender las Medidas Preventivas de Embargo decretadas contra el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2003.

Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2004, la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, asistida por la Abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.861, solicitó poner en Estado de Ejecución el convenimiento de fecha 15 de Octubre de 2003, homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2003.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 03 de Noviembre de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, del auto de fecha 25 de Octubre de 2004, la cual le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano EDIXON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.793.041, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2004, la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, asistida por la Abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO, manifestó que en virtud de que el demandado no dio cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado por las partes en el presente caso, solicita ponga en estado de ejecución dicho convenimiento, y se ordene decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003. Asimismo se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto se ordenó retener la cantidad mensual de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2003, hasta el mes de Noviembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES debió cancelar en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo).

Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2005, la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, manifestó que su hija no está cobrando el 25% de Aguinaldos, y el 25% del Bono vacacional; asimismo manifestó que la cantidad de Trescientos Mil Bolívares que fue acordado en el Embargo, no es suficiente para cubrir los gastos navideños de la niña, por lo que solicita a este Tribunal se sirva aumentar dicha cantidad en beneficio de su hija; asimismo solicitó se le autorice para cobrar directamente por ante la Alcaldía de Maracaibo donde presta sus servicios el progenitor de su hija, ya que debido a que la Alcaldía remite el dinero correspondiente al Embargo a favor de la niña a este Tribunal, y siempre hay un retardo como es el caso que hasta la fecha tiene dos meses de atraso, es decir, los meses de Agosto y septiembre no los ha podido cobrar porque la Alcaldía se tarda demasiado para hacer la remisión o depósito del dinero, y en virtud de ese no ha hecho efectivo el pago de la mensualidad del Colegio donde estudia su hija, ni tampoco ha podido cubrir el pago de transporte escolar, y ambos pagos debe hacerlos los cinco primeros días de cada mes y de igual manera los gastos de las necesidades elementales de la niña.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales observa este Juzgador, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2004, ordenó Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003. Asimismo se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto se ordenó retener la cantidad mensual de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2003, hasta el mes de Noviembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES debió cancelar en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo).
Ahora bien, mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2005, la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, manifestó que su hija no está cobrando el 25% de Aguinaldos, y el 25% del Bono vacacional.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

Por las razones expuestas, procede la Medida Ejecutiva de Embargo sobre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de aguinaldos que perciba el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos en la época Decembrina. Así se decide.

II

Asimismo, se observa que la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, manifestó que la cantidad de Trescientos Mil Bolívares que fue acordado en el Embargo, no es suficiente para cubrir los gastos navideños de la niña, por lo que solicita a este Tribunal se sirva aumentar dicha cantidad en beneficio de su hija

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

En este punto, conviene advertir en cuanto a la Revisión del convenimiento, y a los nuevos hechos presentados por la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, que el convenimiento aprobado y homologado en fecha 17 de Diciembre de 2003, ha quedado firme como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como excepción que esa sentencia puede ser revisada, porque sólo produce Cosa Juzgada Formal, aún así para solicitar la Revisión de la Sentencia, la parte interesada debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante este Tribunal, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento especificado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a Obligación Alimentaria. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarán con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de aguinaldos que perciba el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, como obrero al Servicio de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos en la época Decembrina.

2°) Improcedente la solicitud realizada en fecha 17 de Octubre de 2005, por la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, para revisar el convenimiento aprobado y homologado en fecha 17 de Diciembre de 2.003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

• Las cantidades a retener por este concepto y por cualquier otro concepto deberán ser entregadas directamente a la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp. 3965

HRPQ/ara