República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana NARCELIS DEL VALLE SOCORRO DE SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.802.577, domiciliada en la Parroquia la Guajira, Municipio Paez del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA ALBA CHACIN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27637, en contra del ciudadano LUIS BARTOLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.734.000, de igual domicilio. En beneficio de su hija YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO.

En fecha 12/11/1998, se le dio entrada por ante el Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción judicial, y formó expediente bajo el Nº 240741, ordenandose la comparecencia del ciudadano demandado, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citacion, en las horas comprendidas en la tablilla del Tribunal, ordenandose retener; la tercera parte (1/3) del sueldo que devengara el demandado de autos, la tercera parte de las utilidades que en el dicho año económico, le hubieran podido corresponder al ciudadano demandado, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario, asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 17/11/1998, se dio por notificado el ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 23/11/1998.

En fecha 17/02/1999, el ciudadano LUIS BARTOLO SILVA QUINTERO, asistido por el abogado CARLOS CHACIN, se dio por citado y emplazado para todos los actos.

En fecha 18/02/1999, el ciudadano LUIS BARTOLO SILVA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, confirió poder apud acta a los abogados CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA y JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.728 y 67.690.

En diligencia de fecha 20/04/1999, la ciudadana NARCELIS DEL VALLE SOCORRO, asistida por la abogada ROSA ALBA CHACIN, solicitó se ordenara realizar informe social, en la casa habitación de la niña de autos.

En fecha 20/04/1999, la ciudadana NARCELIS DEL VALLE SOCORRO, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN, confirió poder apud acta a los abogados CARMEN SANCHEZ DE CAYAMAN, CARMEN BEATRIZ AMAYA y ROSA ALBA CHACIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.934, 14.723 y 27.367.

En auto de fecha 23/04/1999, el Tribunal ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Menores del Estado Zulia, a los fines de que realizaran informe social, en el hogar donde reside la niña SILVA SOCORRO.

En diligencia de fecha 11/05/2000, el ciudadano LUIS BARTOLO SILVA, asistido por la abogada HAYDEE CECILIA OLIVEROS, solicitó se le expidieran copias certificadas del expediente 24071, folios, portada 1 vuelto, 2 al 9, 16 y 15.

En auto de fecha 15/05/2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 16/10/2000, el ciudadano LUIS BARTOLO SILVA, asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, solicitó se le suspendieran las medidas de embargo, decretadas solamente en las prestaciones sociales, asimismo se le autorizara a retirar y se le hiciera entrega de las cantidades de dinero que se encontraban retenidas por tales conceptos, en la cuenta de ahorros Nº 01-050-100709-4 sin la presentación de la libreta.

En diligencia de fecha 16/10/2000, el ciudadano LUIS BARTOLO SILVA, asistido por el abogado MELQUIDES PELEY, confirió poder apud acta, al abogado antes identificado.

En auto de fecha 20/11/2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 15/10/2003, la abogada CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó un ajuste del embargo de pensión alimentaria.

En auto de fecha 21/10/2003, el Tribunal antes de pronunciarse, sobre lo solicitado, instó a las partes a consignar a las actas copias de la libreta de ahorro debidamente actualizada.

En diligencia de fecha 12/11/2003, la abogada CARMEN DE CAYAMA, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copias de la libreta de ahorros y de la constancia de estudios, emanada de la Universidad Dr. José Gregorio Hernandez, de la adolescente YURAIJAYU SILVA SOCORRO.

En auto de fecha 05/12/2003, el Tribunal ordenó oficiar al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para que informaran sobre la capacidad económica que devengara actualmente el ciudadano LUIS BARTOLO SILVA, desde el momento que paso a su situación de retirado, indicando la manera detallada de las deducciones.

En diligencia de fecha 02/12/2004, la ciudadana NARCELIS SOCORRO, asistida por la abogada CARMEN DE CAYAMA, consignó constancia de estudio en original de su hija YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, emanada de la Universidad Dr. José Gregorio Hernandez.

En auto de fecha 02/12/2004, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana YARAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

En diligencia de fecha 14/10/2005, la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, asistida por la abogada CARMEN CAYAMA, se dio por notificada y consignó original de la constancia de estudio emanada de la Universidad Dr. José Gregorio Hernandez.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 75, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, antes identificada.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana NARCELIS DEL VALLE SOCORRO DE SILVA, en contra del ciudadano LUIS BARTOLO SILVA, a favor de su hija ahora mayor de edad YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO. En consecuencia se ordena remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/jennifer
Revisado por: HPQ