República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana YACENIS MARITZA FERNANDEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.564, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en contra del ciudadano AMABLE RAMON PAREDES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.226, del mismo domicilio, en relación con el niño y/o adolescente PRE-NATAL.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2002, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó abrir Pieza de Medida otorgándose la misma numeración de la Principal, ordenando retener: el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que pudiera percibir el ciudadano demandado al Servicio de la Gobernación del Estado Zulia, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades remuneración especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, el veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, en caso de despido o retiro voluntario. Asimismo se ordeno oficiar bajo el Nª 2303 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san Francisco y Almirante Padilla del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 02/06/2002, la ciudadana YACENIS MARITZA FERNANDEZ CADENAS, asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, bajo el Nª 61.066, confirió pode apud acta a los abogados AMRIA EUGENIA PACHECO, NEYDA MACHADO MAVAREZ Y ALFONSO BELLESTAS LOAIZA, bajo los Nros. 50.676, 73.472 y 61.600.
En fecha 03/10/2002, se consignó capacidad económica del ciudadano AMABLE PEREDES, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, constante de dos folios útiles.
En diligencia de fecha 21/07/2003, la abogada NEYDA MACHADO, actuando con le carácter acreditado en actas, solicitó se practicara la citacion del ciudadano demandado, en el Comando de Policía Regional.
En diligencia de fecha 29/08/2003, la abogada NEYDA MACHADO, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó partida de nacimiento del niño AMABLE JOSE PAREDES FERNANDEZ.
En diligencia de fecha 25/08/2004, la abogada NEYDA MACHADO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se practicara la citacion del ciudadano demandado, en la siguiente dirección Sector Belloso, Barrio las Playitas, avenida 9, entre calles B y C Nº B-33 a una cuadra d la tasca Mi Reposo.
En auto de fecha 26/08/2004, el Tribunal ordenó libar recaudos de citacion al ciudadano AMABLE RAMON PAREDES CABALLERO, a fin de que compareciera ante la sala de despacho del Tribunal, al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citacion, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo acto conciliatorio.
En escrito de fecha 20/10/2005, los ciudadanos AMABLE RAMON PAREDES CABALLERO y YACENIS MARITZA FERNANDEZ CADENAS, asistidos el primero por el abogado LEONARDO MOLERO, y la segunda por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, convinieron en los siguientes términos; el ciudadano AMABLE PAREDES FERNANDEZ, se comprometió aportar de manera voluntaria como pensión alimentaria para su menor hijo AMABLE PEREDES FERNANDEZ, la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,00) mensuales, así como cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en cada comienzo del año escolar del niño de autos, además aportara la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 400.000,00) en cada mes de Diciembre por concepto de época navideña, para los gastos propios de su hijo, asimismo el ciudadano de autos se responsabilizo por los gastos que se hagan necesarios por enfermedad de su hijo, y mantener vigentes los servicios asistenciales de los cuales goza en su condición de Funcionario Público, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, los anteriores conceptos especificados serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160128600033868280, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, que se encuentra a nombre de la demandante, asimismo la ciudadana YACENIS MARITZA FERNANDEZ CARDENAS, acepto todos lo términos del ofrecimiento realizado por el demandado. por consiguiente ambas partes establecieron la posibilidad de incrementar estos montos conforme le sea aumentado el sueldo del demandado, por consiguiente solicitaron se homologara el presente convenimiento, se suspendieran las medidas preventivas decretadas en la presente causa, y se oficiara al ente empleador, para que el mismo hiciera entrega al ciudadano AMABLE PAREDES, de cualquier cantidad de dinero que le hubiera sido retenida con ocasión de las medidas ejecutadas. Asimismo solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que lo autorizara suficientemente al ciudadano AMABLE PAREDES a retirar las cantidades de dinero que se encuentran allí retenidas por concepto de prestaciones sociales.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YECENIS MARITZA FERNANDEZ CARDENAS y el ciudadano AMABLE RAMON PAREDES CABALLERO, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 20 de Octubre de 2005, celebrado entre los ciudadanos AMABLE RAMON PAREDES CABALLERO y YACENIS MARITZA FERNANDEZ CADENAS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Asimismo se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de autorizar al ciudadano AMABLE RAMON PAREDES CABALLERO, a retirar la Totalidad del dinero que se encuentra en la cuenta de ahorros Nª 01-050-1-13306-5.
• Se suspenden las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano demandado en fecha 31/05/2002.
• Se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Octubre del 2.004. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. ___________ y ___________ La Secretaria Acc.
HPQ/jennifer.-
Revisado por: HPQ
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