República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana DORA ELISA DEL CARMEN MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.961.003, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Gioconda Josefina Batista, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.605, en contra de el ciudadano ARGENIS SEGUNDO SANCHEZ ISAMBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.719.484; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 02402, asimismo, se ordenó la comparecencia de las parte para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, así como a la contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por el solicitante y se libraron las boletas respectivas
En fecha 06 de junio de 2002, la ciudadana DORA ELISA DEL CARMEN MORA ARELLANO, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Gioconda Josefina Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.605, para que la represente en el presente proceso.
El día 29 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó con el fin de citar al ciudadano ARGENIS SEGUNDO SANCHEZ, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de mi traslado.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, la abogada Gioconda Baptista que hasta la fecha y de lo que se deduce por lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal no ha sido posible la citación personal de ciudadano Argenis Sánchez solicito la citación cartelaria.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal ordena citar por carteles al ciudadano Argenis Segundo Sanchez Isambert.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2003, la abogada en ejercicio Gioconda Josefina Baptista, consigna copia del cartel de citación emitido por este Tribunal en el diario la Verdad donde fue publicado el 28 de Noviembre de 2003.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, mediante auto este Tribunal ordena desglosar y agregar el cuerpo del cartel donde esta publicado el mismo.
En fecha 09 de junio de 2004, la Secretaria Accidental Angélica Maria Barrios expuso se traslado a fijar el cartel de citación del ciudadano ARGENIS SEGUNDO SANCHEZ ISAMBERT.
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de junio de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo el demandante, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 02 de Abril de 2004, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana DORA ELISA DEL CARMEN MORA ARELLANO, en contra del ciudadano ARGENIS SEGUNDO SANCHEZ ISAMBERT, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 980. La Secretaria
Exp. 02402
HRPQ/ rr*
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