República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por el ciudadano LEONCIO VALDEZ DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.995.182, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Especializada Cuadragésima Tercera designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, y quien obra en este acto a favor de sus hijas LIRIANIS Y LUCELIS DANIELA VALDÉS ROMERO.

Alega la parte solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana LIRIS COROMOTO ROMERO HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.184, procrearon dos (02) hijas LIRIANIS Y LUCELIS DANIELA VALDÉS ROMERO, venezolanas, de cuatro (04) y trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N°23.457.607, respectivamente. Que su esposa falleció ab-intestato el día 06 de Agosto de 2005. Ahora bien el solicitante requiere autorización para cobrar las cantidades de dinero que les puedan corresponder a sus hijas referente a las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Aguinaldos y Pensión de Sobreviviente, o cualquier otro concepto por la relación laboral al servicio de la Empresa PROTECA, quien laboraba como : coordinadora 1, para el momento de su fallecimiento y cualquier otro concepto, cantidad o beneficio, que pudiese corresponderles a sus menores hijas.

A esa solicitud se le dio entrada el día 26 de Septiembre de 2005, formando expediente bajo el N° 1442, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Octubre de 2.005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, el ciudadano Leoncio Valdez asistido por la Defensora Publica Especializada Cuadragésima Tercera designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Digna Anillo De Añez, solicitó a este Tribunal se oficiara al Banco Occidental de Descuento a fin de que remitieran en cheque de gerencia a este Tribunal, lo referente al Fideicomiso que le correspondían a la ciudadana que en vida respondía por el nombre de Liris Coromoto Romero Hernandez.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña LIRIANIS VALDÉS ROMERO y la adolescente LUCELIS DANIELA VALDÉS ROMERO, son herederas de la ciudadana LIRIS COROMOTO ROMERO HERNANDEZ, quien era su madre.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido el representante legal de la niña y la adolescente de autos, quien alega que sus hijas tienen derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su madre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Empresa PROTECA, para proceder al retiro de la cantidad de dinero por concepto de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Aguinaldos y Pensión de Sobreviviente, y/o cualquier otra cantidad que les corresponden a la niña y adolescente ya identificadas como herederas de su difunta madre, asimismo ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento para que remitan en cheque de gerencia a este Tribunal, lo referente al Fideicomiso que le correspondía a la ciudadana que en vida respondía por el nombre de Liris Coromoto Romero Hernandez, para que dichas cantidades de dinero sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la Empresa PROTECA, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de Pensión de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Aguinaldos y Pensión de Sobreviviente, y/o cualquier otra cantidad que les corresponden a la niña LIRIANIS VALDÉS ROMERO y la adolescente LUCELIS DANIELA VALDÉS ROMERO, como herederas de su difunta madre ciudadana LIRIS COROMOTO ROMERO HERNANDEZ.

b) OFICIAR al Banco Occidental de Descuento con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto al Fideicomiso que le corresponde a la niña LIRIANIS VALDÉS ROMERO y la adolescente LUCELIS DANIELA VALDÉS ROMERO, como herederas de su difunta madre ciudadana LIRIS COROMOTO ROMERO HERNANDEZ.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N°_____________ en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° . La Secretaria.-

Exp.-1442
HPQ/david
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