República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos AQUILES DARIO MARQUEZ MORENO y CARMEN TERESA LUZARDO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.880 y 4.516.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Nohely Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.701, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Bolívar del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y tres (1.973), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 121; y que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Rubén Darío, Carla Virginia, Paula Cecilia y Carmen María Márquez Luzardo, los tres primeros mayores de edad, y la última, de diecisiete (17) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidos (22) de junio de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 14 de julio de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En uso de las atribuciones que la Constitución y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, y siendo pertinente la oportunidad, manifiesto al Tribunal que ésta Representación Fiscal se abstiene de emitir su consideración sobre esta solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, hasta tanto se consignen las partidas de nacimiento requeridas mediante auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2.005, por lo que, solicito respetuosamente que una vez cumplido con este requerimiento, notifique nuevamente a esta Representación Fiscal para emitir la consideración ya señalada”.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2.005, el Tribunal insta a las partes solicitantes a consignar lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.005, el ciudadano Aquiles Darío Márquez Moreno, expuso: que en el poder otorgado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 06 de julio de 2.005, se incurrió en un error material al indicar como el número de Inpreabogado de la abogada Nohely Bastidas el 76701, cuando realmente el número que corresponde a la mencionada abogada es el No. 67.701.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.005, la abogada en ejercicio Nohely Bastidas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aquiles Darío Márquez Moreno, consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento solicitadas. En fecha 04 de agosto de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, con el fin de informarle que fueron consignados los recaudos solicitados.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.005, la abogada en ejercicio Nohely Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.701, con el carácter acreditado en actas, hace una aclaratoria de que las actas de nacimiento que se consignaron corresponden a los hijos mayores de edad de los solicitantes, a los fines de que se corrija el auto de fecha 04 de agosto de 2.005, haciéndole la aclaratoria a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de informarle que fueron consignadas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad, ciudadanos Rubén Darío, Carla Virginia y Paula Cecilia Márquez Luzardo. En fecha 13 de octubre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 17 de octubre de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente Carmen María Márquez Luzardo; y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Carmen María Márquez Luzardo, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, siendo un régimen amplio, pudiéndola visitar diariamente, incluyendo días feriados, procurando no afectar las horas de asistencia escolar o universitaria; asimismo, podrá viajar con su hija dentro y fuera del país, sea en vacaciones o por cualquier otro motivo necesario para la hija. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Aquiles Márquez se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Igualmente, suministrará todos los gastos de educación, medicinas, hospitalización, asistencia médica, intervenciones quirúrgicas, asumiendo los gastos de contratación de una póliza de Hospitalización a favor de su hija. La pensión alimentaria se mantendrá hasta que su hija cumpla 25 años de edad, o hasta que contraiga matrimonio.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AQUILES DARIO MARQUEZ MORENO y CARMEN TERESA LUZARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Bolívar del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho de julio de 1973, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 121, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 06851.-
HPQ/nq.-