República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano MARCELINO GONZALO PLATA RAMIREZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.958.541, antes identificado con la cédula de identidad de extranjero No. 81.367.839, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Naibelin Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.688, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MARIBEL JUDITH NAVARRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.991.388, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120; y que desde el año mil novecientos noventa y uno (1.991), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Diana Carolina, Jorge luis y Dayana Carolina Plata Navarro, la primera mayor de edad, y los dos últimos, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de junio de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente, la citación de la ciudadana Maribel Judith Navarro Suárez, comisionando al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se practique la referida citación. En la misma fecha se ofició bajo el No. 2000 y se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2.005, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 15 de Julio de 2.005.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2.005, la ciudadana Maribel Judith Navarro Suárez, asistida por la abogada en ejercicio Dianeth Guerrero Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, se dio por citada de la demanda de divorcio intentada por su cónyuge y conviene en todos y cada uno de los términos de la misma.
En fecha 17 de octubre de 2.005, la ciudadana Maribel Judith Navarro Suárez, confiere poder apud acta especial a los abogados en ejercicio Glenys Villamizar González, Karla González, Zulay Beatriz Soto de Romero y Dianeth Guerrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.417, 108.522, 38.092 y 108.116, respectivamente, para que conjuntas o separadamente la representen en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes
consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente Jorge Luis y de la niña Dayana Carolina Plata Navarro; y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Jorge luis y de la niña Dayana Carolina Plata Navarro, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y de la niña de autos, siendo un régimen a libre disposición de ambos cónyuges, a los fines de no perjudicar a los hijos. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Marcelino Plata se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente, suministrará los gastos con ocasión del inicio del año escolar, festividades de Fin de Año y cualquier otro gasto en relación al bienestar de sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano MARCELINO GONZALO PLATA RAMÍREZ en contra de la ciudadana MARIBEL JUDITH NAVARRO SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día dieciocho de agosto de 1984, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 120, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06766.-
HPQ/nq.-
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