EXP N° 07216
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LETTY MARIANA PARODI DUARTE y RONALD JOSE VILLALOBOS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.162.945 y N° 12.589.464, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93634, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 173 y Copia certificada del acta de nacimiento N° 1943, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Julio de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre ERNESTO JOSE VILLALOBOS PARODI. En cuanto a la Patria Potestad del niño ERNESTO JOSE VILLALOBOS PARODI, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece los días sábados y domingos en horarios que pueden ser convenidos pos ambos padres, además pueden ser extendidos a cualquier día de la semana mediante convenimiento y voluntad de ambas partes siempre y cuando no interfiera en horario educativo del niño y del trabajo de la madre; en las vacaciones serán compartidas de la siguiente manera: en carnavales lo pasara con la madre, en semana santa con el padre, en vacaciones escolares y navidad serán compartidas; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a sufragar a su hijo como pensión la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que será cancelado en efectivo los días treinta (30) de cada mes, de igual forma el padre se compromete a costear los gastos escolares y de navidad aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro y que nada tienen que reclamarse pon ningún otro concepto, renunciando expresamente a cualquier bien mueble o inmueble presente o futuro.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LETTY MARIANA PARODI DUARTE y RONALD JOSE VILLALOBOS BECERRA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LETTY MARIANA PARODI DUARTE y RONALD JOSE VILLALOBOS BECERRA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LETTY MARIANA PARODI DUARTE y RONALD JOSE VILLALOBOS BECERRA.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño ERNESTO JOSE VILLALOBOS PARODI, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece los días sábados y domingos en horarios que pueden ser convenidos pos ambos padres, además pueden ser extendidos a cualquier día de la semana mediante convenimiento y voluntad de ambas partes siempre y cuando no interfiera en horario educativo del niño y del trabajo de la madre; en las vacaciones serán compartidas de la siguiente manera: en carnavales lo pasara con la madre, en semana santa con el padre, en vacaciones escolares y navidad serán compartidas; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a sufragar a su hijo como pensión la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que será cancelado en efectivo los días treinta (30) de cada mes, de igual forma el padre se compromete a costear los gastos escolares y de navidad aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro y que nada tienen que reclamarse pon ningún otro concepto, renunciando expresamente a cualquier bien mueble o inmueble presente o futuro.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 935 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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