República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana DULCE MARÍA UZCATEGUI ALANIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.235 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Dra. ELIZABETH GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.173, en representación de su hijo EDGAR ALBERTO LOPEZ UZCATEGUI; intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.522.574, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que en fecha 10 de Septiembre de 2004, solicitaron la separación de Cuerpos y Bienes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala Nº 4, estableciendo un convenimiento mutuo y amistoso por pensión alimentaria, en donde convinieron que el ciudadano demandado suministraría la cantidad de (Bs. 250.000.) mensuales para cubrir los gastos que acarrea la crianza del niño de autos, asimismo la ciudadana actora alegó que el ciudadano antes mencionado, no ha cumplido con el convenimiento celebrado ante la sala Nº4, fallando en el deposito en fechas acordadas, desligandoce por completo de su responsabilidad de padre.

En fecha 12 de Agosto de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente Reclamación Alimentaria, se admitió, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, se decretaron medidas de embargo provisional sobre el veinte (20%) del sueldo, bono nocturno, horas extras, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad de despido o muerte que pueda corresponder al ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, asimismo se decretaron sobre el cien (100%) de los ingresos percibidos por el goce de beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes.

El día 23 de Septiembre de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Dra. ELIZABETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.173.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, por medio de diligencia la Dra. . ELIZABETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.173, solicitó a este Tribunal que le expida copias certificadas del poder apud-acta conferido por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, fue citado el ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 26 de Septiembre de 2005.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, día y fecha fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio KELLY ALBORNOZ Y ALDEMARO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.737 y 31.199 respectivamente.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, por medio de escrito la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando, contradiciendo y rechazando el hecho que se le imputa en relación de no cumplir con la totalidad de la Pensión de Alimentos, vestidos y educación para con su menor hijo, asimismo alegó que siempre ha sido un padre responsable que ha suministrado puntual y cabalmente las cantidades convenidas para la manutención de su menor hijo; en esta misma fecha la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 13 de Octubre de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó expedir copia certificada del poder apu-acta el cual corre inserto bajo el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana DULCE MARÍA UZCATEGUI ALANIZ, la cual posee valor probatorio no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio 04 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño EDGAR ALBERTO LOPEZ UZCATEGUI, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe con el niño antes mencionado y las partes del presente proceso.
- Corre a los folios del cinco (05) al veinte (20) del presente expediente, copia certificada del expediente Nº 6018 de la sala Nº 4 de los tribunales de Protección del niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que las partes integrantes del presente proceso solicitaron ante el tribunal antes mencionado la separación de cuerpos y bienes, conviniendo en esa misma solicitud la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000) mensuales como pensión a cancelar por el ciudadano demandado a fin de cubrir con los gasto de manutención del niño de autos.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al cuarenta y dos (42) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) libreta de ahorro y copias de movimientos bancarios, emanados de Banesco, los cuales poseen valor probatorios por ser emanados por entes facultados para ellos. De dicho instrumento se evidencia los depósitos recibidos en esa cuenta a favor de la ciudadana actora.

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no ser pruebas pertinentes al presente procedimiento.
- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al ochenta y dos (82) del presente expediente recibos originales de depósitos bancarios los cuales poseen valor probatorios por haber sido emitidos por un ente facultados para ello. De dicho instrumento se evidencia los depósitos realizados por el ciudadano demandado a la cuenta de la ciudadana actora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación con lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano demandado adquirió una obligación alimentaria con el niño de autos, la cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000) mensuales, los cuales fueron acordados por mutuo acuerdo en el expediente Nº 6018 ( contentivo de la Separación de Cuerpos que se encuentran en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 4), dicho acuerdo establece la pensión mensual obligada a cancelar por el ciudadano demandado para cubrir con los gastos que origina el cabal desarrollo integral alimentario del niño EDGAR ALBERTO LOPEZ UZCATEGUI.

En el caso sub-examine se observa que el demandado consignó en tiempo hábil planillas de depósitos bancarios, las cuales fueron valoradas anteriormente en este fallo, con las cuales demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria durante los años 2004 hasta Mayo de 2005, fecha en la que fue embargado por la ciudadana DULCE MARÍA UZCATEGUI ALANIZ, desvirtuando lo alegado por la actora en el libelo de demanda en cuanto al incumplimiento por parte del demandado. Asimismo demostró el cumplimiento de dicha obligación en lo que respecta a los renglones de educación y salud a favor del niño de autos.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente; cumpliendo con ello el ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, todo lo que concierne al contenido de la obligación alimentaria, por lo que este Tribunal concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana DULCE MARÍA UZCATEGUI ALANIZ a colaborar con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana DULCE MARÍA UZCATEGUI ALANIZ, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, a favor del niño, EDGAR ALBERTO LOPEZ UZCATEGUI, ya identificado.
b) SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2005, sobre el veinte (20%) del sueldo, bono nocturno, horas extras, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad de despido o muerte que pueda corresponder al ciudadano EDGAR ALBERTO LOPEZ FERRER, y sobre el cien (100%) de los ingresos percibidos por el goce de beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp.7106 .