República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.235, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO BOHÓRQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, contra la ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.308.166, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 01 de Octubre de 1994, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Punta, calle 22, con Avenida Nº 6, Casa Nº 22-05, Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres GÉNESIS CAROLINA y VIRGINIA DE LOS ÁNGELES CORDERO VILLA.

De igual forma indicó que durante su unión matrimonial mantuvieron una relación donde hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hacía dos (2) años para esta fecha han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, irresponsable e inapropiada, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar común que mantenían, no solamente porque se ausentaba por días de su casa, sino que además lo desasistía por completo a él y a sus hijas que siempre preguntaban por su mamá, y no tenía ni siquiera como responderles, llegando al colmo en que en diversas oportunidades después de ausentarse por varios días, cuando regresaba llegaba a altas horas de la madrugada y tomada, incumpliendo de esa forma con todos sus deberes como esposa y madre.

Asimismo expresó que por más que había realizado gestiones por él, por su familia y amigos comunes, nunca recapacitó y persistió en su conducta sin razón justificada alguna, situación que ameritó que su familia lo ayudara a sobrellevar la gran carga que tiene ahora, sobre todo con sus pequeñas hijas, sus cuidados, tareas, salud, distracción, tratando siempre que la imagen de su madre permanezca intachable, por cuando sus hijas a la final son las que sufren las heridas psicológicas que a veces resultan incurables.

Por último indicó que ya hacían hace seis (6) meses aproximadamente que abandonó definitivamente su hogar común, sin saber siquiera sus familiares donde se encuentra residenciada, que sólo la ve en su trabajo, por cuanto trabajan juntos, pero que inclusive no tiene la delicadeza de preguntar por sus hijas, ha sido tan radical e inexplicable su conducta que hasta ha faltado de forma injustificada a su trabajo, y que motivado por los hechos antes expuestos, tuvo que dirigirse a la escuela Arquidiosesana “PADRE JOSÉ CUETO”, por cuanto la demandada era la representante de las niñas en dicha institución, para informarles que él era el que asistiría a todas las reuniones de representantes y asumiría los pagos de las mensualidades; por lo que demanda, como en efecto lo hace formalmente a su cónyuge por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Abril de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y en fecha 27 de Abril de 2005, fue presentada la boleta por Secretaría

A través de diligencia de fecha 28 de Abril de 2005, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO BOHÓRQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, y a la Abogada en ejercicio LAILI JOSEFINA CASTELLANO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.120.

En fecha 03 de Mayo de 2005, fue citada la ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA; y en esa misma fecha fue presentada la boleta por Secretaría.

En fecha 20 de Junio de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO BOHÓRQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, no estando presente la parte demandada, ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Asimismo, en fecha 05 de Agosto de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, asistido por la Abogada en ejercicio LAILI JOSEFINA CASTELLANO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.120, no estando presente la parte demandada, ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Agosto de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la Abogada en ejercicio LAILI JOSEFINA CASTELLANO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, ratificando en toda y cada una de las partes la demanda de Divorcio.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Noveno día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, el Abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO BOHÓRQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, solicitó que se oficiara a la Dirección de la Escuela “Padre José Cueto”, a los efectos de constatar quien es el representante de las niñas de autos.

A través de auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó oficiar a la Dirección de la Escuela “Padre José Cueto”, y se ofició bajo el Nº 2804.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo el Abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO BOHÓRQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, parte actora en el presente Juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 01 de Octubre de 1994, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Punta, calle 22, con Avenida Nº 6, Casa Nº 22-05, Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres GÉNESIS CAROLINA y VIRGINIA DE LOS ÁNGELES CORDERO VILLA.

De igual forma indicó que durante su unión matrimonial mantuvieron una relación donde hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hacía dos (2) años para esta fecha han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, irresponsable e inapropiada, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar común que mantenían, no solamente porque se ausentaba por días de su casa, sino que además lo desasistía por completo a él y a sus hijas que siempre preguntaban por su mamá, y no tenía ni siquiera como responderles, llegando al colmo en que en diversas oportunidades después de ausentarse por varios días, cuando regresaba llegaba a altas horas de la madrugada y tomada, incumpliendo de esa forma con todos sus deberes como esposa y madre.

Asimismo expresó que por más que había realizado gestiones por él, por su familia y amigos comunes, nunca recapacitó y persistió en su conducta sin razón justificada alguna, situación que ameritó que su familia lo ayudara a sobrellevar la gran carga que tiene ahora, sobre todo con sus pequeñas hijas, sus cuidados, tareas, salud, distracción, tratando siempre que la imagen de su madre permanezca intachable, por cuando sus hijas a la final son las que sufren las heridas psicológicas que a veces resultan incurables.

Por último indicó que ya hacían hace seis (6) meses aproximadamente que abandonó definitivamente su hogar común, sin saber siquiera sus familiares donde se encuentra residenciada, que sólo la ve en su trabajo, por cuanto trabajan juntos, pero que inclusive no tiene la delicadeza de preguntar por sus hijas, ha sido tan radical e inexplicable su conducta que hasta ha faltado de forma injustificada a su trabajo, y que motivado por los hechos antes expuestos, tuvo que dirigirse a la escuela Arquidiosesana “PADRE JOSÉ CUETO”, por cuanto la demanda era la representante de las niñas en dicha institución, para informarles que él era el que asistiría a todas las reuniones de representantes y asumiría los pagos de las mensualidades; por lo que demanda, como en efecto lo hace formalmente a su cónyuge por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 210, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa, y que indica que el día 01 de Octubre de 1.994, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES e IVETTE EMPERATRIZ VILLA, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 116 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, correspondiente a la niña GÉNESIS CAROLINA CORDERO VILLA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña GÉNESIS CAROLINA CORDERO VILLA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento No. 242 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, correspondiente a la niña VIRGINIA DE LOS ÁNGELES CORDERO VILLA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña VIRGINIA DE LOS ÁNGELES CORDERO VILLA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana DEYANIRA PRIETO, venezolana, de treinta y un años de edad edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.395, residenciada en la avenida 6 calle 21 6’90, sector San Ramón Municipio San Francisco, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES e IVETTE EMPERATRIZ VILLA. Contestó: si. 2) Diga el testigo si presenció en alguna oportunidad conversaciones entre el Señor MIGUEL CORDERO y la Sra IVETTE VILLA. Contestó: si, el siempre propiciaba la conversación y siempre salían con discusión para que no se tocara el tema. 3) Diga el testigo si acompañó al Sr MIGUEL CORDERO, en algunas oportunidades al hospital para llevar a sus hijos. Contestó: si, cuando estaban enfermos me pedía el favor de que los acompañara con su hermana. 4) Diga el testigo si conoce alguna razón por la que la Sra IVETTE VILLA, abandonó voluntariamente el hogar. Contestó: si, ella siempre llegaba tarde a la casa, no atendía a las niñas, me consta porque ella siempre lo amenazaba de que se iba del hogar y la que llegaba tarde era ella, una vez me encontraba en una reunión y ella siempre le sacaba el tema de que se iba de la casa hasta que definitivamente se fue de la casa. 5. Diga el testigo si en la actualidad sigue frecuentando al Sr MIGUEL CORDERO y ha observado la presencia en la casa de la Sra IVETTE VILLA, de igual manera diga el testigo como se llama la hermana del Sr MIGUEL CORDERO que también lo acompañaba cuando las niñas se enfermaban. Contestó: si sigo frecuentando al Sr MIGUEL CORDERO, y la hermana se llama ARELIS COLMENARES. 6. Diga el testigo si ha observado la presencia de la mamá de las niñas, la Sra IVETTE VILLA en el hogar. Contestó: no, no la he observado.

2.- La ciudadana BELKIS GIL, Venezolana, de treinta y cuatro anos edad, titular de la cédula de identidad No 10.911.229, residenciada en la Urbanización Villa Chinita, Segunda Etapa, número de casa b 138, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES e IVETTE EMPERATRIZ VILLA. Contestó: si los conozco de trato por el tiempo que estuve viviendo allí que fueron siete anos. 2) Diga el testigo donde residía antes de estar residenciada en la dirección que anteriormente señaló. Contestó: tengo 15 días de haberme mudado para villa chinita y tenia siete anos viviendo en el barrio san ramón avenida 5, numero 5’100, todavía quedó ahí el negocio. 3. Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana IVETTE VILLA, abandonó el hogar conyugal. Contestó: como yo tengo un niño que es autista el trato que tenemos con ellos es que nosotros siempre nos cuidamos entre nosotros, y se relacionaba con las niñas y yo le preguntaba a Miguel por Ivette y ella nunca estaba, siempre llegaba tarde en las noches, a veces nos dábamos cuenta porque en la madrugada se escuchaba las cadenas de su casa y pensábamos que era las cadenas del negocio y nos dábamos cuenta de que la sra llegaba tarde en la madrugada, ebria, la veíamos cuando llegaba así porque mi negocio no tenía sino rejas y escuchábamos, ellos discutían por la hora que llegaba, a veces pasaba fines de semana que no pasaba en la casa y dejaba a las niñas con Miguel, mas bien Miguel siempre llegaba temprano pendiente de sus hijos. 3) Diga el testigo como sabe que la esposa del Sr MIGUEL CORDERO, llegaba a su casa a altas horas de la noche en estado de ebriedad. Contestó: porque la vi en varias ocasiones porque me despierto mucho en la madrugada por mi hijo, hasta se saltaba por la cerca porque no podía ni abrir. 4. Diga el testigo en que posición esta ubicada la casa y el negocio donde residía anteriormente. Contestó: ahí en el barrio san ramón, el negocio era casa a la vez en el barrio san ramón, al frente queda la casa de ellos, nosotros no tenemos santa Maria y se ve todo para allá.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de las ciudadanas DEYANIRA PRIETO y BELKIS GIL, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 28 de Septiembre de 2005, que han presenciado los hechos de que la demandada de autos abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez la misma no ha vuelto a establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas GÉNESIS CAROLINA y VIRGINIA DE LOS ÁNGELES CORDERO VILLA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las niñas GÉNESIS CAROLINA y VIRGINIA DE LOS ÁNGELES CORDERO VILLA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde al padre, ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, por cuanto el mismo es el que actualmente se encuentra ejerciendo la misma, debido al abandono voluntario y sin causa justificada en el que ha permanecido la madre de las niñas de autos, ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, no sólo a su cónyuge, sino también respecto de sus hijas, abandono que se pudo comprobar en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, en consecuencia su progenitor, antes identificado, deberá ejercer la guarda de las niñas de autos de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene la ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, para con sus hijas las niñas GÉNESIS CAROLINA y VIRGINIA DE LOS ÁNGELES CORDERO VILLA, la cual se deriva de la filiación que las une, este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.202.500,oo) mensuales para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica de la demandada, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDERO COLMENARES, contra la ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 210, que corre inserta en el folio número seis (06) y siete (07) de las actas que conforman el presente expediente N° 6525.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana IVETTE EMPERATRIZ VILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1261. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 6525.
Rv/HRPQ