República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana ARELIS ANTONIA REYES DE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.734.426 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.099, en representación de su hija ADRIANA YAMELYN MOLINA REYES, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.624.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que por maltratos verbales frecuentes decidió separarse del ciudadano demandado el día 30 de Mayo de 1998, ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, siendo esta separación causa de abandono de su hija no proveeyendola el ciudadano demandado de pensión alimentaria.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10 de Junio de 1999.
En fecha 14 de Junio de 1999, se notificó a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 18 de Junio de 1999, por medio de diligencia la parte actora solicito la corrección del nombre del demandado en el oficio Nº 2333.
En fecha 18 de Junio de 1999, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 52.099.
En fecha 21 de Junio de 1999, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 2333, de fecha 10 de Junio de 1999, asimismo se ordenó oficiar al Sistema Regional de Salud del estado Falcon.
En fecha 20 de Octubre de 1999, el Tribunal ordenó a la parte actora que gestione la citación del ciudadano demandado.
En fecha 13 de Noviembre de 1999, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva ratificar el oficio Nº 3858 de fecha 20 de Octubre de 1999.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, el Dr Hector Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar al Sistema Regional de Salud del Estado Falcon.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, por medio de diligencia el ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA, portador de la cédula de identidad Nº 31.650, solicitó copia certificada del presente expediente, operando en la presente solicitud la citación tácita establecida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por comparecer el ciudadano demandado ante el Tribunal.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal proveyó lo solicitado por el ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA.
En fecha 20 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora revocó el poder apud-acta otorgado a los abogados SARA ELENA BOHORQUEZ, GETULIO REVILLA Y MARÍA MORENO MADRID.
En fecha 20 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ROSARIO CARMONA E IVONNE PAZ, inscritas bajo el Inprebogado Nº 39.445 y 65.267 respectivamente.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 19-11-2003, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña ADRIANA YAMELYN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe con la niña antes mencionado y las partes del presente proceso.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JUAN DE DIOS MOLINA LOPEZ Y ARELIS ANTONIA REYES NAVA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios siete (07) y ocho (08) copia fotostatica de la sentencia de Separación del hogar conyugal emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana Arelis Antonia Nava Reyes solicitó y dicho Tribunal la autorizó para separarse del hogar conyugal.
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente documento emanado de tercero el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado como Funcionario del Sistema Regional de Salud del Estado Falcon.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña ADRIANA YAMELYN MOLINA REYES, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ARELIS ANTONIA REYES DE MOLINA, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña ADRIANA YAMELYN MOLINA REYES, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ARELIS ANTONIA REYES DE MOLINA, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA LOPEZ, a favor de la niña, ADRIANA YAMELIN MOLINA REYES, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA LOPEZ es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA LOPEZ es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios (2) mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Funcionario del Sistema Regional de Salud del estado Falcon. la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
a) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 1999, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA LOPEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp. 31650.
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