República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO y ARAM BERNARDO SANCHEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas No V.-15.849.109 Y 12.868.734, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Arístides Iriarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos: 61.63. De esta unión procrearon un niño de nombre YEREMI ALEXANDER SANCHEZ MONTIEL.-

A esta demanda se le dio entrada el día 04 de Diciembre de 2.000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00476; asimismo, el Tribunal decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO y ARAM BERNARDO SANCHEZ REINOSO. Además, en lo que respecta a los niños la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en relación a la Guarda, Custodia, Régimen de Visitas y Pensión Alimentaría, el Tribunal mantuvo lo vigente acordado por las partes en el escrito de solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

El día 16 de Marzo de 2.001, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 26 de Marzo de 2.001, fue agregada a las actas del expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2.001, presente el ciudadano ARAM BERNARDO SANCHEZ REINOSO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edward Urdaneta Salas, solicitó la conversión en Divorcio de la presente solicitud, por cuanto había trascurrido más de un año de la admisión de la solicitud de Separación de Cuerpos.

El día 18 de Febrero de 2.002, presente la ciudadana YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alberto Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74593; acudió a darse por notificada y solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por el ciudadano ARAM BERNARDO SANCHEZ REINOSO.

El dia 26 de Septiembre de 2.002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, por auto se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó realizar la notificación a la partes ciudadanos YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO y ARAM BERNARDO SANCHEZ REINOSO, a fin de informarles que Díez (10) días posteriores a la constancia en actas de su notificación, se iniciara el termino para dictar sentencia.

En fecha 09 de Abril de 2.003 presente la ciudadana YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alberto Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74593, se dio por notificada del Avocamiento y solicitó se sentenciara la presente causa.

En horas de Despacho del día 28 de Agosto de 2.003, estando presente el ciudadano ARAM BERNARDO SANCHEZ REINOSO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Marolyn Huerta, se dio por notificado del Avocamiento y solicitó se sentenciara la presente causa.
En la misma fecha el prenombrado ciudadano solicitó se estableciera un Régimen de Visitas al niño YEREMI ALEXANDER SANCHEZ MONTIE, ya que la ciudadana YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO, no le estaba permitiendo las visitas.-

El dia 29 de Agosto de 2.003, el Tribunal por medio de auto ordenó la notificación de la ciudadana YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la solicitud del ciudadano 28-08-2005.-

A partir de del 29 de Agosto de 2.003, quedó paralizada dicha solicitud por falta de impulso procesal de los ciudadanos YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO y ARAM BERNARDO SANCHEZ REINOSO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de Agosto 2.003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:



“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”


Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso de la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara:


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos YOHANNA CECILIA MONTIEL PORTILLO y ARAM BERNARDO SANCHEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas No V.-15.849.109 Y 12.868.734.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._928_. La Secretaria

Exp.: 00476
HRPQ/ cem
Rv: amb