EXP N° 07113

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANIEL JOSE VILORIA PAZ y KARELIS ALEXANDRA MOLERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos Abogados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.416.578 y N° 13.529.766, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SUGDALIS LABARCA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.691, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes , acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 360 y copia certificada del acta de nacimiento N° 880 y copia simple del acta de Nacimiento N° 1078, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres DANIEL ANDRES y SHIREL KAROLINA VILORIA MOLERO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños DANIEL ANDRES y SHIREL KAROLINA VILORIA MOLERO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedarán bajo la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, teniendo un régimen de visitas abierto. Con respecto a la pensión alimentaría, todos los gastos de alimentación, vestuario, época escolar, época navideña, gastos médicos y cualquier otro gasto que pudieran presentarse para el mejor desarrollo tanto físico como mental de sus hijos serán suministradas en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran que no existen bienes a repartir; en consecuencia, no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tiene nada que reclamar por este ni por otro concepto.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2005, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de la partida de nacimiento del niño Daniel Viloria Molero y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 13 de Octubre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado DANIEL JOSE VILORIA PAZ, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento N° 1078.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DANIEL JOSE VILORIA PAZ y KARELIS ALEXANDRA MOLERO GARCIA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANIEL JOSE VILORIA PAZ y KARELIS ALEXANDRA MOLERO GARCIA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DANIEL JOSE VILORIA PAZ y KARELIS ALEXANDRA MOLERO GARCIA.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños DANIEL ANDRES y SHIREL KAROLINA VILORIA MOLERO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedarán bajo la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, teniendo un régimen de visitas abierto. Con respecto a la pensión alimentaría, todos los gastos de alimentación, vestuario, época escolar, época navideña, gastos médicos y cualquier otro gasto que pudieran presentarse para el mejor desarrollo tanto físico como mental de sus hijos serán suministradas en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran que no existen bienes a repartir; en consecuencia, no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tiene nada que reclamar por este ni por otro concepto.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 894 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*