República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos FERNANDO ORTEGA MONCADA y DALILA ROSA CAMACHO GOTERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.834.349 y 11.297.845, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos, el primero por el abogado en ejercicio Benito Méndez Morales, y la segunda por el abogado en ejercicio Agustino Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.648 y 41.848, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 455; y que desde el mes de enero del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres María Fernanda y Fernando José Ortega Camacho, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 08 de agosto de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Pido al Tribunal inste a las partes solicitantes a establecer con exactitud cual fue el convenimiento al que llegaron en lo relativo a la obligación alimentaria, ya que solo se establece un porcentaje y no se indica cual es el salario del progenitor; es por lo que es necesario se desglose el contenido de la obligación según el artículo 365 de la LOPNA, antes de emitir opinión”. En la misma fecha, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En escrito de fecha 11 de octubre de 2.005, el ciudadano Fernando Ortega Moncada, asistido por el abogado en ejercicio David Gómez Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.634, indicó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar la cantidad de la pensión alimentaria acordada para sus hijos.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.005, la ciudadana Dalila Camacho, asistida por el abogado en ejercicio Tito Chourio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.635, manifestó estar conforme con lo expuesto por su cónyuge en escrito de fecha 11 de octubre de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños María Fernanda y Fernando José Ortega Camacho, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.



En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños María Fernanda y Fernando José Ortega Camacho, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar todos los días siempre y cuando no altere las actividades escolares. Los fines de semana podrá estar con los niños un día, bien sea sábado o domingo, siempre previo acuerdo con la madre. Las vacaciones las pasarán, la mitad con el padre y la mitad con la madre. Los días de Navidad y Fin de Año serán en forma alterna, los días 24 y 25 de diciembre los pasarán con el padre y 31 de diciembre y 1º de enero los pasarán con la madre, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños. A los efectos de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad de los niños, el padre realizará llamadas telefónica, lo cual será permitido por la madre. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Fernando Ortega se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 241.525,oo) mensuales, que corresponde al 23% de su salario mensual. Igualmente, entregará el 11,5% para cada hijo de los montos correspondientes a vacaciones y utilidades recibidas al final del año, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, o consignará por intermedio de su apoderado, en dinero efectivo o mediante cheque. La progenitora se compromete a consignar periódicamente los comprobantes de los gastos realizados a favor de sus hijos. Los gastos de útiles escolares, ropa, calzado, médicos, viajes de vacaciones durante los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año, serán cubiertos de por mitad por los progenitores, mediante presentación de la respectiva factura. Ambos padres velarán por el transporte de los niños al colegio. La progenitora cubrirá por su cuenta los gastos de los servicios de electricidad, agua, gas y otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO ORTEGA MONCADA y DALILA ROSA CAMACHO GOTERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de octubre de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 455, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 06994.-
HPQ/nq.-