República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA AGUSTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.676, domiciliada en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YETZY BERRUETA, en contra del ciudadano RAYMUNDO NICASIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.200.604, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos RAYMARY ARLETTE, RAY AGUSTIN y RAYMARIET AIXA FERNANDEZ GONZALEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 15 de Junio de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes. Asimismo se ordenó abrir Pieza de Medida otorgándose la misma numeración de la Principal

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Junio de 2005, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
a) El Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, del ciudadano RAYMUNDO NICASIO FERNANDEZ.
b) El Treinta por ciento (30%) de lo que devenga el reclamado por concepto de bono vacacional.
c) El Treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las utilidades.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos.
e) El Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado por haber terminado su relación laboral.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 2165, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las retenciones ut supra mencionadas.

En diligencia de fecha 22/06/2005, la ciudadana MARIA AGUSTINA GONZALEZ, asistida por la abogada YETZY BERRUETA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.684, confirió poder apud-acta a la referida abogada.

En fecha 04/10/2005, se dio por citado el ciudadano RAYMUNDO NICASIO FERNANDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 04/10/2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil en esa misma fecha.

En fecha 11/10/2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos María Agustina González y Raimundo Nicasio Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.742.676 y 6.200.604, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Yetzy Berrueta Gutiérrez y Felix José Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.684 y 39.509, respectivamente, en el que acordaron: ACUERDOS CONCILIADOS. El ciudadano Raimundo Nicasio Fernández se compromete a cancelar la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; los cuales serán descontados del sueldo del demandado mensualmente por la empresa donde éste labora, y entregados posteriormente a la ciudadana María Agustina González. En relación a los gastos ocasionados por uniformes escolares, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, el progenitor se compromete a aportar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que el mismo perciba para el caso de dar por terminada su relación laboral. Dicha cantidad será remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1. ACUERDOS MEDIADOS: Asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de sus vacaciones y de sus utilidades que el mismo perciba anualmente, los cuales serán descontados al referido ciudadano en su oportunidad por la empresa donde éste trabaja, y entregados posteriormente a la ciudadana María Agustina González. Para la época escolar, los adolescentes de autos, reciben un beneficio por concepto de útiles escolares, y los cuales son entregados directamente a la progenitora. Asimismo, se deja constancia que los adolescentes de autos se encuentran amparados por un seguro de HCM, que la empresa le otorga a sus trabajadores. Por otro lado, las partes solicita se oficie a la empresa donde trabaja el ciudadano Raimundo Nicasio Fernández, a fin de indicarles que las deducciones que se le hacen al mismo, es por convenio entre las partes. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Raimundo Nicasio Fernández, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de los adolescentes de autos, en la misma proporción o porcentaje del monto mensual conciliado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIA AGUSTINA GONZALEZ y el ciudadano RAYMUNDO NICASIO FERNANDEZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 11 de Octubre de 2005, celebrado entre los ciudadanos MARIA AGUSTINA GONZALEZ y RAYMUNDO NICASIO FERNANDEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005.
• Oficiar a la Cervecería Regional del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Octubre del 2.004. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.





HPQ/jennifer.-
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