República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos BENITO ANTONIO CASTILLO QUINTERO y GLORIA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.747.387 y 13.427.257, respectivamente, domiciliados en la Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Arcenia Urdaneta Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.117 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 76; y que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Wuilly Alfredo, Wilson Abel y Winifer Castillo Fernández, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 16 de noviembre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “A fin de cumplir con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que se refiere a la prestación de la obligación alimentaria, solicito muy respetuosamente al Tribunal inste a los ciudadanos Benito Castillo Quintero y Gloria Fernández, identificados en actas, a indicar el monto que por concepto de obligación alimentaria suministrará el progenitor que no ejercerá la guarda ya que en el escrito que dio inicio a esta solicitud de divorcio no hay precisión sobre este particular”. En fecha 17 de noviembre de 2.004, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.005, los ciudadanos Benito Antonio Castillo Quintero y Gloria Josefina Fernández, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia suscrita por los solicitantes.
La Fiscal Especializada del Ministerio Público expuso en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos Benito Antonio Castillo Quintero y Gloria Josefina Fernández, suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Wuilly Alfredo, Wilson Abel y Winifer Andrea Castillo Fernández, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Wuilly Alfredo, Wilson Abel y Winifer Andrea Castillo Fernández, será ejercida por su padre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus actividades y estudios.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Benito Castillo se compromete a suministrarle a sus hijos todo lo referente a la alimentación, médicos, educación, uniformes, útiles escolares, vestido, vivienda y todo lo que fuere necesario para el mejor desarrollo físico, espiritual y emocional de los niños. La progenitora entregará como pensión alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BENITO ANTONIO CASTILLO QUINTERO y GLORIA JOSEFINA FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre de 1.992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 76, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia. Alcaldía del Municipio Páez.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 05810.-
HPQ/nq.-