República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de Liquidación de Comunidad Hereditaria, intentado por lo abogado en ejercicio José Ramón García Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Violeta Peña, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.797.111, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Ramona Josefina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.060, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente Angélica Milagros Briceño González.
Mediante auto de fecha 09-03-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana Ramona Josefina González, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente Angélica Milagros Briceño González. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21-03-2000, se dio por notificada la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 23-03-2000.
En fecha 30-03-2000, la ciudadana Ramona Josefina González, actuando en nombre y representación de la niña Angélica Milagros Briceño González, asistida por la abogada en ejercicio Yenny Ugueto Marrugo, se dio por citada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 02-05-2000, la ciudadana Ramona Josefina González, actuando en nombre y representación de la niña Angélica Milagros Briceño González, asistida por la abogada en ejercicio Yenny Ugueto Marrugo, y los abogados en ejercicio Deisy Montiel y José Ramón García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Violeta Peña, celebraron convenio en cuanto a los bienes dejantes del de cujus Rafael Ángel Briceño Moreno.
En fecha 11-05-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de homologar dicho convenio hasta tanto conste en actas la autorización judicial del Juez de Menores, en virtud de que entre las partes se encuentra una adolescente; por lo que ordenó remitir por oficio el expediente al extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia.
En fecha 16-05-2000, fue recibido por el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia, del órgano distribuidor el expediente 47415, dándole entrada, formando expediente y numerarlo con el Nº 4043, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el mismo practique el inventario de los bines dejantes del difunto Rafael Ángel Briceño Moreno. Asimismo, instó a las partes a consignar original de planilla de Declaración Sucesoral del causante y la notificación a la Fiscal 29 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 30-05-2000, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29-06-2000, la abogada en ejercicio Deisy Montiel, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sean devueltos originales de varios documentos consignados. Siendo proveído por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-07-2000.
En fecha 19-09-2000, la abogada en ejercicio Deisy Montiel, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó sea remitido el expediente al extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20-09-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 02-10-2000, fue recibido por este Tribunal del órgano distribuidor el expediente 47415, dándole entrada, formando expediente y numerarlo con el Nº 0448, avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes y a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, mediante auto de fecha 27-11-2000.
En fecha 29-11-2000, se dio por notificada la ciudadana Nancy Violeta Peña, del auto de fecha 27-11-2000, mediante boleta por el Alguacil del Tribunal, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-12-2000.
En fecha 13-12-2000, se dio por notificada la ciudadana Ramona Josefina González, del auto de fecha 27-11-2000, mediante boleta por el Alguacil del Tribunal, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-12-2000.
En fecha 12-12-2000, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, del auto de fecha 27-11-2000, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 18-12-2000.
A partir del 18 de diciembre de 2000, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de diciembre de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal”.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Liquidación de Comunidad Hereditaria, intentado por la ciudadana Nancy Violeta Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.797.111, en contra de la ciudadana Ramona Josefina González, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.060, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente Angélica Milagros Briceño González.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de octubre dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias, bajo el Nº 891. La Secretaria.-
Exp. 0448
HRPQ/ hch*
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