República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 355, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Yocely del Valle Peñate Guerra, identificada en el acta de nacimiento Nº 355, quien es hija de los ciudadanos Orlando de Jesús Peñate de La Ossa y Nilfa Rosa Guerra Coronado, portadores de los certificados de regularización y/o solicitud de naturalización con números de expedientes Nos. 061384 y 061279, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar el primer nombre de la adolescente como YOCELY, cuando lo correcto es YOCELYS; tal como se evidencia de la Fé de Bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta y del certificado de notas expedido por la Escuela Francisco de Miranda, Montería-Córdoba, República de Colombia, correspondiente a la adolescente de autos.
A esta solicitud se le dio entrada el día 11-10-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la solicitud de Rectificación de Partida.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 355, correspondiente a la adolescente Yocely del Valle Peñate Guerra, aparece asentado en las líneas uno (01) y doce (12) el primer nombre de la adolescente como YOCELY, cuando lo correcto es YOCELYS. Asimismo, del libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en las líneas uno (01) y doce (12) el primer nombre de la adolescente como YOCELY, cuando lo correcto es YOCELYS; tal como se evidencia de la Fé de Bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta y del certificado de notas expedido por la Escuela Francisco de Miranda, Montería-Córdoba, República de Colombia, correspondiente a la adolescente de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer nombre de la adolescente como YOCELY, cuando lo correcto es YOCELYS. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente Yocely del Valle Peñate Guerra, identificada con el Nº 355, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre de la adolescente es Yocelys, por lo que de ahora en adelante la adolescente se llamará Yocelys del Valle Peñate Guerra.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1246. La Secretaria.-
HRPQ/hch*
Exp. 7295
REVISADO POR: HRPQ
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