República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Yajaira Chiquinquirá Márquez de Nava, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.763.451, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Olivares Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.253, acudió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2106, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Bellaneth Maria Nava Márquez, identificada en el acta de nacimiento Nº 2106, quien es su hija y del ciudadano Jesús María Nava, titular de la cédula de identidad Nº 10.409.936; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente como TRECE DE DICIEMBRE DE 1.990, cuando lo correcto es TRECE DE DICIEMBRE DE 1.989; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por el Hospital “Nuestra Señora de la Chiquinquirá”.
Mediante auto de fecha 04-07-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra involucrado un adolescente.
En fecha 19-07-2005, fue recibido el expediente Nº 43578 por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 21-07-2005, se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formar expediente, numerarla bajo el Nº 6972, admitiéndola cuanto ha lugar a derecho y ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 08-08-2005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 2106, correspondiente a la adolescente Bellaneth Maria Nava Márquez, aparece asentado en las líneas diez (10) y once (11) la fecha de nacimiento de la adolescente como TRECE DE DICIEMBRE DE 1.990, cuando lo correcto es TRECE DE DICIEMBRE DE 1.989; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por el Hospital “Nuestra Señora de la Chiquinquirá”.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente como TRECE DE DICIEMBRE DE 1.990, cuando lo correcto es TRECE DE DICIEMBRE DE 1.989. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente Bellaneth Maria Nava Márquez, identificada con el Nº 2106, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento de la adolescente es trece de diciembre de 1.989.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1247. La Secretaria.-
HRPQ/hch*
Exp. 6972
REVISADO POR: HRPQ
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