República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), los ciudadanos JULIO SÓCRATES CASARES RODRÍGUEZ e YNES SOFIA YPUANA URIANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.104.129 y 10.919.395, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Bracho Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.148, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 425; y que desde el día 30 del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Jeanette Sofía, Suntharee Yuliette, Javier Alexander y Jenisse Andreína Casares Ypuana, las dos primeras mayores de edad, y los dos últimos, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de abril de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.


Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.005, el ciudadano Julio Casares, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.148, consignó las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 23 de mayo de 2.005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes solicitantes no establecieron el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago (elementos necesarios a tomar en cuenta en todo acuerdo de fijación de la obligación alimentaria, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicito respetuosamente al Tribunal ordene a las partes fijar la obligación alimentaria, en los términos establecidos en la Ley”.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.005, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso, a indicar el monto de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos.
En fecha 21 de junio de 2.005, la ciudadana Ynés Ypuana Uriana, mediante diligencia, aclaró su nombre de acuerdo a su cédula de identidad, ya que en el escrito de solicitud se escribió errado.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.005, los ciudadanos Julio Casares e Ynes Ypuana Uriana, indicaron lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 21 de junio de 2.005.
En fecha 11 de octubre de dos mil cinco (2.005) la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Julio Sócrates Casares Rodríguez e Ynés Sofía Ypuana Uriana”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente Javier Alexander y de la niña Jenisse Andreína Casares Ypuana, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Javier Alexander y de la niña Jenisse Andreína Casares Ypuana, será ejercida por su padre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas, en el sentido de que los días domingos, serán compartidos, el adolescente y la niña pasarán un domingo con la madre y un domingo con el padre, asimismo los días festivos. La Semana Santa será compartida, una con su padre y una con su madre. Las vacaciones escolares serán también compartidas, 15 días con su madre y 15 días con su padre. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, serán compartidos entre los progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos los progenitores establecieron lo siguiente: que el ciudadano Julio Casares se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y la ciudadana Ynés Ypuana se compromete a entregar los días 30 de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para su hijos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO SÓCRATES CASARES RODRÍGUEZ e YNES SOFIA YPUANA URIANA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, el día cuatro (04) de julio de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 425, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 06495.-
HPQ/nq.-