República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos VANESSA ROSSETTI BRACHO y GIUSEPPE BELLOMO CARBONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.875.010 y 11.872.120, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos, la primera por la abogada en ejercicio María Carolina Villasmil Rodríguez, y el segundo, por la abogada en ejercicio Patricia Simonds Urdaenta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.913 y 96.843, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 78, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Emanuela Cristina Bellomo Rossetti, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitres (23) de agosto de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2.004, el ciudadano Giuseppe Bellomo, consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de él y de su cónyuge.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó reimprimir nuevamente la sentencia de fecha 31 de agosto de 2.004, ya que por error involuntario en dicha
sentencia en la parte narrativa, donde se le dio entrada con fecha 12 de mayo de 2.004, cuando lo correcto es 23 de agosto de 2.004 y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio cuando lo correcto es consignar copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 01 de agosto de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el 02 de agosto de 2.005
.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.005, la ciudadana Vanessa Rossetti Bracho, asistida por la abogada en ejercicio María Carolina Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.913, solicitó al Tribunal declare la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 21 de septiembre de 2.005, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Giuseppe Bellomo, a fin de que exponga sobre lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.005, el ciudadano Giuseppe Bellomo, asistido por el abogado Angel Meléndez, se dio por notificado del auto de fecha 21 de septiembre de 2.005 y solicita se declare la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Vanessa Rossetti Bracho y Giuseppe Bellomo Carbone, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Emanuela Cristina Bellomo Rossetti, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar cuantas veces considere necesario, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio. Los fines de semana, vacaciones escolares, Semana Santa, carnaval y decembrinas, serán alternadas entre los progenitores. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al
interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Giuseppe Bellomo se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que depositará durante los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturará para tales efectos. Igualmente, sufragará los gastos de inscripción escolar, matrícula, útiles escolares, vestidos, calzados, médico hospitalarios, medicinas, juguetes, recreación y deporte. Asimismo, la contratación de una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de su hija.
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los cónyuges declararon lo siguiente:
1. La Ciudadana VANESSA ROSSETTI, quedará en plena propiedad los siguientes bienes:
1.1. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMATICO; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019824969; SERIAL DEL MOTOR: 4AL502262; PLACA: VAB37E; COLOR: VERDE; AÑO 1997; USO: PARTICULAR; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, según certificado de Registro de Vehículo N° 2434271 / AE1019824969-1-1, de fecha 13 de enero de 2000, quedando en plena propiedad de la ciudadana VANESSA ROSSETTI BRACHO, cuyo valor actual es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00).
1.2. Un (1) microcomputador y su respectiva mesa, un (1) juego de cuarto tipo KING, un (1) televisor, un (1) microondas, una (1) nevera, una (1) lavadora, una (1) secadora, un (1) D.V.D, lo que totaliza un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
1.3. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.
2. El ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, quedará en plena propiedad de los siguientes bienes:
2.1. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EX 1.6 4 A; SERIAL DE CARROCERIA: H6EK14WV202064; SERIAL DEL MOTOR: 4WV202064; PLACA: VAO56Y; COLOR: VERDE; AÑÓ: 1998; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al referido
ciudadano según certificado de Registro de Vehículo Nº 3681867 / H6EK14WV202064-2-1, de fecha 4 de abril de 2002, quedando en plena propiedad del ciudadano GIUSEPPE BELLOMO. Con un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
Con relación a los bienes adquiridos antes de la celebración del Matrimonio, quedarán en plena propiedad del cónyuge que lo adquirió, conjuntamente con sus beneficios, los cuales se detallan a continuación:
a) Un apartamento destinado a vivienda adquirido por la ciudadana VANESSA ROSSETTI BRACHO, ubicado en el piso 5, distinguido con el numero 5 A, del edificio “PARAGUACHI”, situado este en la avenida 25 (antes calle 71) Nº 77-75, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 36 del Protocolo 1º, Tomo 18º, cuyo valor actual es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana VANESSA ROSSETTI, así como la plusvalía que el mismo haya adquirido como mayor valor.
b) Cuatro mil cuatrocientas (4.400) acciones de las empresas AUTO TALLER BUENA VISTA 2, C.A. , con un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una lo que representa un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,00). Dicho documento se encuentra inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 61-A, adquiridas por el ciudadano GIUSEPPE BELLOMO, quedando en plena propiedad del mismo; así como todo el valor que hallan adquirido estas por la actividad ejercida por la empresa, igualmente, las maquinarias, equipos, herramientas y cualquier otro implemento y/o accesorio adquirido por la empresa AUTO TALLER BUENA VISTA 2, C.A.
c) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; SERIAL DE CARROCERIA: 4T1SK12E5NU019866; SERIAL DEL MOTOR: 5S5019740; PLACA: XTH608; COLOR: AZUL; AÑO: 1992; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano GIUSEPPE BELLOMO. Cuyo valor actual es de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) .
Ambos cónyuges renuncian expresamente a reclamar cantidad alguna en relación a cualquier bien mueble, acciones e inmuebles no contemplados o caracterizados en el presente escrito de separación de bienes, asimismo acuerdan a partir de la suscripción de la presente solicitud tener residencia por separado sin que el otro interfiera en su elección, pudiendo transitar individualmente por todo el territorio nacional así como en el exterior, igualmente las partes acuerdan expresamente que los bienes que sean producto del trabajo, oficio o presesión originados por la actividad personal, comercial e intelectual de cada uno serán de plena propiedad del que lo genere al igual que todos aquellos bienes que se adquieran con posterioridad a la firma de escrito de separación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio–Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos VANESSA ROSSETTI BRACHO y GIUSEPPE BELLOMO CARBONE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de octubre de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 78, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 05489.-
HPQ/nq.-
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