República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA FERRER GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.442.290, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.550, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.299.370, y de igual domicilio, a favor de la niña VERONICA PATRICIA MORENO FERRER.

A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Agosto de 2004, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña VERONICA PATRICIA MORENO FERRER.

En fecha 24 de Agosto de 2004, la ciudadana ALEJANDRA MARIA FERRER GARCIA, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.550.

Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, el ciudadano OSWALDO JOSE MORENO SOTO, asistido por la Abogada en ejercicio BEGOÑA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.157, se dio por citado y en el mismo acto contestó la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio EDUARDO LUIS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.550, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud de medida de embargo realizada por la pacte actora en fecha 24 de Agosto de 2004, la cual fuera acompañada por ante Secretaría de esta sala y no consta en el expediente; asimismo solicitó se desestime la petición de la parte demandada quien pretende violentar todos los procedimientos legales haciendo una consignación de Pensión de Alimentos de forma extemporánea por cuanto es un hecho cierto que ha venido incumpliendo de forma reiterada con tal obligación, fundamento en el cual se basan para interponer la demanda en su contra; se ordene la comparecencia de las partes a los fines de verificar la audiencia correspondiente.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal instó a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2004, donde se instó a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña VERONICA PATRICIA MORENO FERRER.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de Agosto de 2004, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El veinte por ciento mensual del sueldo que devenga el ciudadano OSWALDO JOSE MORENO SOTO.
b) El veinte por ciento anual de las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El veinte por ciento anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, uniformes escolares, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.
e) El veinte por ciento Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 05 de Octubre de 2004, el ciudadano OSWALDO JOSE MORENO SOTO, le confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio BEGOÑA LINARES ONDIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.157.

En fecha 18 de Febrero de 2005, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no se ejecutó por falta de comparecencia de la parte actora.

A partir del 30 de Agosto de 2004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana ALEJANDRA MARIA FERRER GARCIA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Agosto de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO



Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana ALEJANDRA MARIA FERRER GARCIA, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MORENO SOTO, a favor de la niña VERONICA PATRICIA MORENO FERRER.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria



Exp. 5467

HPQ/ara