República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.750.320, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509 solicitó la REGLAMENTACION DE VISITAS, en contra de la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.063, del mismo domicilio, a favor del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA; manifestando que de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana Emelina de Jesus Peralta Quintero, procrearon un hijo de nombre JEAN PAOLO RAMOS PERALTA; que el niño está bajo la guarda de su madre; que no vive con él, pero que cumple con sus obligaciones como un buen padre de familia y muy a pesar de que convinieron con tener un régimen de visitas adecuado que permita el sagrado derecho que le asiste a los hijos, en este caso a su hijo, de tener contacto directo y permanente con ambos padres, negándose rotundamente a concederle tener contacto directo con él, pues siempre tiene excusas temerarias al no dejarlo salir, impedirle llamadas telefónicas y otras actitudes que alejan el niño de él, pues bien, si solo desea que se le permita tener contacto con su hijo de manera que se fortalezcan los lazos paternos filiales y el niño crezca en un ambiente armonioso entre sus padres que si bien no viven juntos pueda tener y contar con la figura del padre, la confianza que esta relación paterna representa y otorga, compartiendo los momentos de alegría, estudios, juegos, éxitos, etc.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2004, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de diciembre de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 17 de Enero de 2005, fue citada la ciudadana EMELINA PERALTA; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 20 de Enero de 2005, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Reglamentación de Visitas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, asistidos por las abogadas en ejercicio YHAJAIRA COROMOTO PEREZ y CONCHA PEREZ DE NODA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.736 y 39.532, respectivamente; y luego de haber acordado un régimen de visitas a favor del niño de autos se dejó constancia de que la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, se negó a firmar el acta.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar Terapia Familiar a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, y al niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA; asimismo se ordenó la comparecencia del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2005, la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA DE RAMOS, asistida por la Abogada en ejercicio CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.532, solicitó se le oiga y se acepte un Régimen de Visitas formulado por ella en los siguientes términos: de momento y hasta que el ciudadano JUAN RAMOS, sea sometido a examen psicológico, puede verlo dos veces por semana de 2 a 4 de la tarde, en su casa, visita que deberá ser supervisada; asimismo solicitó que este Tribunal le solicite al ciudadano JUAN RAMOS, el examen psicológico, antes de fijar un régimen de visitas.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2005, este Tribunal ordenó Testar las expresiones indecentes escritas en el escrito de fecha 25 de Enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil; asimismo y en virtud de que en dicho escrito se menciona la existencia de un Régimen de Visitas por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente celebrado entre las partes en fecha 26 de Marzo de 2003, se instó a las partes de este proceso a consignar copia certificada del convenimiento antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, asistido por la Abogada en ejercicio YAJAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.736, solicitó a este Tribunal se libre Boleta de Notificación a la ciudadana EMELINA PERALTA QUINTERO, progenitora del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, indicándole fecha y hora para la comparecencia del mencionado niño.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, a fin de informarle que debe comparecer ante la Sala de actos de este Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al presente juicio contentivo de Régimen de Visitas.

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUITERO, a fin de informarle que debe comparecer ante la Sala de actos de este Órgano Jurisdiccional acompañada del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, el día lunes 21 de Febrero de 2005, a las diez de la mañana en el sentido de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Febrero de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, del auto de fecha 16 de Febrero de 2005, la cual le fue entregada la Boleta de Bonificación a la ciudadana NORA DE PERALTA, la cual no quiso mostrar su cédula de identidad.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal determinó que por cuanto el día fijado para la comparecencia del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, lunes 21 de Febrero de 2005, no hubo horas de Despacho en este Tribunal, y visto que la notificación de la ciudadana EMELINA PERALTA, constó en actas en fecha 22 de Febrero de 2005, fija la comparecencia del mencionado niño el día 23 de Febrero de 2005, a las diez de la mañana, en el sentido de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Febrero de 2005, se escuchó opinión al niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, fue notificada la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, asistido por las Abogadas en ejercicio YAJAIRA PEREZ y MARIA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.736 y 83.411, respectivamente, solicitó se fije un Régimen de Visitas Provisional hasta tanto este tribunal se pronuncie en la definitiva al respecto a los fines de garantizar el Derecho de Visitas consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y evitar el distanciamiento entre padre e hijo fortaleciendo los vínculos paterno filiales.

Mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2005, la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.532, solicitó se le oiga y acepte la proposición de un Régimen de Visitas formulado por ella en los siguientes términos: de momento y hasta que el ciudadano JUAN RAMOS sea sometido a examen psicológico, puede verlo dos veces por semana de 2 a 4 de la tarde, en su casa visita que deberá ser supervisada; asimismo solicitó que este Tribunal le solicite al ciudadano JUAN RAMOS el examen psicológico, antes de fijar un régimen de Visitas.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado si por ante ese Despacho cursa alguna causa que sea contentiva de Régimen de Visitas, en la que se encuentren involucrados los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, en relación con el niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA.

En fecha 02 de Marzo de 2005, se recibió oficio emanado del Departamento de Psicología de la División de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se solicitó remitir a ese Departamento los datos necesarios que permitan la localización de los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y Emelina de Jesus Peralta Quintero, así como del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal instó a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS y EMELINA DE JESUS PERALTA, a indicar específicamente la dirección de su residencia, a los fines de realizar la terapia Familiar ordenada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2005.

En fecha 16 de Marzo de 2005, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que por ante ese Despacho cursa Juicio de Divorcio Ordinario en el cual fungen como partes los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO; asimismo informó que no cursa ninguna causa contentiva de Régimen de Visitas.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2005, el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.411, informó su actual dirección y de la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA; asimismo, consignó copia simple del acta de designación de fecha 28 de Enero de 2005 y del control de citas emitida por el Departamento de Psicología de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles la dirección actual de los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA.

Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2005, este Tribunal decidió Fijar Régimen Provisional de Visitas a favor del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto mas íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra, que se llevaría a cabo de la siguiente manera: El ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, podrá visitar al niño JEAN PAOLO RAMON PERALTA, al hogar materno los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingo de cada semana, desde las cuatro y media de la tarde hasta las siete de la noche. El Régimen de Visitas Provisional comprendería el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con el niño de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2005, el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, asistido por la Abogada en ejercicio YAJAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.736, solicitó a este Tribunal colocar la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2005, signada con el N° 212 en Estado de Ejecución Voluntaria en virtud de la imposibilidad que ha tenido de concretar las visitas a su hijo JEAN PAOLO RAMOS, en el hogar materno por la negativa de la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, en la mayoría de las veces cuando es atendido y se le niega la presencia de ambos y en otras oportunidades no lo atiende nadie ni siquiera por teléfono, todo esto tomando en cuenta que su horario de trabajo esta sujeto a Jornadas Laborales con horario relativo como lo establece la constancia emitida por la Empresa ENELVEN en fecha 02 de Mayo de 2005, consignada anexa a la misma, y aún así ha tratado de cumplir con lo impuesto en dicha sentencia pero no ha podido ver al niño y se ha quedado esperando, pero que nunca la visita se ha concretado; asimismo informó que la Oficina de Servicios Auxiliares de Lopna, Departamento de Psicología ha cambiado en dos oportunidades al Psicólogo por cambios en el nombramiento del especialista y hasta la fecha no ha sido asignado ningún psicólogo todavía, la información que recibió fue que ellos lo llamaban, por lo que solicita la Ejecución voluntaria y posteriormente la forzosa en aras del derecho que los asiste tanto como a él como a su hijo de estrechar los vínculos filiales y poder compartir juntos.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, este tribunal ordenó notificar a la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, informándole los términos del Régimen Provisional de Visitas fijado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2005, a fin de que cumpla voluntariamente con el mismo.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2005, este Tribunal, a fin de ampliar el auto de fecha 16 de Mayo de 2005, ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se sirvan informar con carácter de urgencia a este Despacho la evolución de la Terapia Familiar ordenada por este Juzgado en fecha 20 de Enero de 2005, a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, y al niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA.

En escrito de fecha 20 de Junio de 2005, la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA DE RAMOS, asistida por la Abogada en ejercicio CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.532, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Abril de 2005, sobre el Régimen de Visitas Provisional, en la cual está de acuerdo y así lo acepta; pero que su esposo hizo una diligencia en fecha 02 de Mayo de 2005, donde dice que no ha podido concertar las visitas en el hogar materno por la negativa de la ciudadana Emelina Peralta, porque la mayoría de las veces cuando es atendido, se le niega la presencia de ambos y en otras oportunidades no atiende nadie ni siquiera el teléfono; manifiesta que todo eso es mentira, porque cuando él va a visitar a su hijo, el niño lo atiende y conversan; que ella nunca le ha negado a que el cumpla el Régimen de Visitas establecido por este Tribunal; que todos son mentiras porque él ha visitado al niño en su casa y ella el día que le toca la visita no sale para que él no pierda de ver a su hijo y el niño vea a su padre; que lo cierto es que él no cumple el Régimen de Visitas al no ir a ver a su hijo; que también ha estado amenazando al niño diciéndole que no lo va a visitar mas hasta que el niño lo llame pero para sacarlo de la casa y llevárselo con él, y su hijo JEAN PAOLO le dice que él no se puede ir con él porque el Juez estableció un Régimen de Visitas y él tiene que cumplirlo, y él le dice a su hijo que él tiene que hacerle caso a él y no al Juez; que esto es negativo para la educación del niño pues lo esta incitando a violar un mandato de una autoridad, y a la desobediencia; que lo que sucede es que él es una persona que nunca acata las leyes y siempre quiere cambiar las cosas a su capricho sin pensar el daño que puede causar a otras personas, en este caso a su hijo.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan elaborar un Informe Social amplio y detallado sobre las condiciones socio – económicas en el hogar donde habitan los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, y de esta manera poder conocer la situación material, moral y espiritual en la que se desenvuelvan los referidos ciudadanos.

En fecha 26 de Julio de 2005, el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.984.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la Abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.984, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, manifestó que su representado trabaja en la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, y su horario queda establecido anualmente en base a un cronograma previo de Guardias, lo que se traduce en que los días previamente asignados para el régimen de visitas en la antes aludida sentencia interlocutoria coinciden en su mayoría con los días laborables de su representado; que los pocos días que no coinciden con las guardias de trabajo, la progenitora del niño no le permite a su representado el contacto directo con su hijo, o en su mayoría no se encuentran en la casa, irrespetando e incumpliendo lo acordado por el Tribunal; que por supuesto tal situación genera la imposibilidad al progenitor del niño tener el contacto directo con el mismo; que para el cumplimiento de lo requerido por este Tribunal en relación al deber de someterse ambos padres a exámenes psicológicos, con la finalidad de que se pronuncie el tribunal por un Régimen de Visitas Definitivo; que su representado lleva aproximadamente mas de cinco meses asistiendo a la división de asuntos judiciales Servicios Auxiliares LOPNA, Departamento de Psicología; y en reiteradas oportunidades han cambiado de Psicólogo y se inicia desde cero la entrevista, y mientras tanto queda ilusorio el derecho del niño a tener contacto directo con su padre y viceversa; por lo que su representado acudió a la Fundación de Niño Zulia, en el Departamento de Psicología, con la finalidad de cubrir el antes referido requerimiento, siendo menester destacar que la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA, hizo caso omiso a las tres citaciones emanadas del Departamento Psicológico de la antes aludida institución; que requiere de este Tribunal se sirva revisar el régimen de visitas provisional y decrete un régimen definitivo bajo los siguientes términos: Considerando que los días establecidos en el régimen de visitas provisional coinciden en los días de guardias laborales de su representado, solicita se establezca un régimen de visitas flexible y abierto, es decir, que no coincida con los días laborales de su representado y aunado a ello la posibilidad del traslado del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, a casa de su abuela paterna; llevarlo a comer a diferentes sitios, entre otros; asimismo los fines de semana de manera alternada el niño puede pernoctar en la casa paterna; en épocas de vacaciones escolares, Navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, sea de forma alterna con la progenitora del niño; día del padre, el niño lo pasará con su progenitor; le sea emitida la correspondiente autorización al hijo cuando así sea requerido para viajar al extranjero; asimismo solicita al Tribunal que tome las medidas tendientes al cumplimiento de las visitas y se haga efectivo el derecho como padre del ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, y se inste a la ciudadana EMELINA PERALTA, a cumplir su deber de entregarle al niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, para dar cumplimiento al régimen de visitas, ya que tiene el deber de respetar la decisión que este Tribunal ha de tomar en cuanto a este caso, porque no se le puede permitir a la mencionada ciudadana que le siga cercenando y vulnerando los derechos que le pertenecen al niño de autos.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió Informe Social relativo al niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción:

PARTE MOTIVA
I
- Corre al folio tres (03) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio N° 12 de los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 891, correspondiente al niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS SARDI y EMELINA DE JESUS PERALTA QUINTERO y el niño antes nombrado; así como el derecho a las visitas que posee el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI con respecto a su hijo.
- Corre a los folios dieciséis (16) al treinta y siete (37) ambos inclusive, copia certificada de denuncia de la ciudadana ESTHER RAMOS, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio setenta y dos (72) constancia de trabajo del ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, emanada de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A., ENELVEN; la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada.
- Corre a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) copia simple de calendario donde consta las veces que el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, ha visitado al niño JEAN PAOLO RAMOS, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Corre al folio ochenta y cinco (85) copia certificada del horario de Despacho correspondiente al año 2005, emanado de la Energía Eléctrica de Venezuela C.A., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Corre a los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) ambos inclusive Informe Psicológico del ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, emanado de la Fundación del Niño del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado de una entidad competente para dicho caso, en el cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado presenta un funcionamiento adecuado según su edad y nivel intelectual pues los datos arrojados se corroboraron en su historia de vida en cuanto al seguimiento de las pautas sociales y morales, el cumplimiento de metas y la estabilidad y constancia en sus deberes familiares y profesionales.
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento ocho (108) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que el niño de autos reside junto con la progenitora; encontrándose la misma económicamente activa resultándole insuficientes sus ingresos para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en construcción y habitabilidad; sin embargo, según fuentes de información, la misma es persona de buen proceder que se preocupa en proporcionar a su hijo cuidados y atenciones necesarios. Asimismo se constata que el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI se encuentra económicamente activo, las condiciones físico-ambientales de la vivienda que ocupa se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, siendo éste según fuentes de información una persona de buen proceder se limita a las estrictas normas de cortesía. Por otro lado, la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA, manifiesta a la trabajadora social que el solicitante de autos no es garante del bienestar emocional de JEAN PAOLO y desea que se fije un Régimen de Visitas bajo su supervisión, sin opciones para que el niño sea sacado de la misma por el progenitor; y el progenitor manifiesta que desea que se fije un Régimen de Visitas amplio que permita la relación paterno filial de forma justa y equitativa; por lo que la Trabajadora Social recomienda que el grupo familiar sea evaluado por especialistas de la conducta humana.

Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

- Como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, progenitor no guardador del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través del informe social ya analizado, que dicho ciudadano es una persona trabajadora, responsable y económicamente activa, así como su deseo de que el niño interactúe el hogar y familiares paternos. Asimismo del informe Psicológico y Psiquiátrico elaborado por la Fundación del Niño del Estado Zulia, en la que la psicóloga que la suscribe expone el resultado de la evaluación practicada al ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, que dicho ciudadano presenta un funcionamiento adecuado según su edad y nivel intelectual pues los datos arrojados se corroboraron en su historia de vida en cuanto al seguimiento de las pautas sociales y morales, el cumplimiento de metas y la estabilidad y constancia en sus deberes familiares y profesionales.

Las anteriores circunstancias, y por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de régimen de visitas; y así debe declararse.-





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, solicitada por el ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, en contra de la ciudadana EMELINA DE JESUS PERALTA, a favor del niño JEAN PAOLO RAMOS PERALTA, ya identificados; en consecuencia, se establece el régimen de visitas a favor del niño ante nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano JUAN JOSE RAMOS SARDI, disfrutará cada quince días de un fin de semana con su hijo a partir de la ejecución del presente fallo, retirándolo del hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana y los retornará a las seis de la tarde del mismo día; así como un día a la semana retirándolos del hogar materno a las cinco de la tarde y retornándolos el mismo día a las ocho de la noche. El día del padre el niño lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre lo retirará del hogar materno a las diez de la mañana y lo regresará a las siete de la noche del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, comenzando en el año 2006, con las vacaciones de carnaval las cuales las disfrutarán con su progenitora y las vacaciones de semana santa con su progenitor. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de Navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hijo el día 25 de diciembre desde las diez de la mañana y lo retornará el mismo día al hogar materno a las seis de la tarde; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario antes descrito. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


HPQ/ara
Exp. 5464