República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2.002), los ciudadanos LEONEL ANTONIO MORAN LEON y MARIELINA VILLALOBOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.427.351 y 13.829.925, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio José Urdaneta Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.539, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 521, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Dazzling Andrea Morán Villalobos, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitres (23) de octubre de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 13 de octubre de 2.003, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.003.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2.004, el ciudadano Leonel Antonio Morán León, asistido por el abogado en ejercicio José Urdaneta Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.539, solicitó al Tribunal se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por


haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, se notifique a su cónyuge, ciudadana Marielina Villalobos Morales, de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Marielina Villalobos Morales, para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 07 de marzo de 2.004, se dio por notificada la ciudadana Marielina Villalobos Morales, del auto de fecha 11 de febrero de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2.004, la ciudadana Marielina Villalobos, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, solicitó al Tribunal que al momento de dictar la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se le exija al ciudadano Leonel Morán, el cumplimiento del ofrecimiento de pensión, y se oficie a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se deje sin efecto el ofrecimiento de pensión en el expediente signado con el No. 4328.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.004, el Tribunal ordena notificar al ciudadano Leonel Antonio Morán León, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia presentada por su cónyuge. Igualmente, se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2, a fin de que deje sin efecto el ofrecimiento de pensión que corre en el expediente No. 4328.
En fecha 12 de mayo de 2.004, la Dra. Inés Hernández, Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó información sobre el estado procesal del expediente signado con el No. 2944.
En auto de fecha 08 de junio de 2.004, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio No. 2, indicándole que el estado procesal del expediente No. 2944, es que se encuentra paralizado para sentencia. En la misma fecha se ofició.
En fecha 28 de junio de 2.004, el Alguacil del Tribunal, expuso: que por cuanto se trasladó a notificar al ciudadano Leonel Antonio Morán León, del auto de fecha 12 de mayo de 2.004, entregando la boleta de notificación al ciudadano Eudo Antúnez.
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Leonel Antonio Morán León y Marielina Villalobos Morales, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del




artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la guarda y custodia de la niña Dazzling Andrea Morán Villalobos, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.



Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Leonel Morán se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos médicos, colegio, vestidos, fiestas navideñas, y otros que necesite su hija.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LEONEL ANTONIO MORAN LEON y MARIELINA VILLALOBOS MORALES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de diciembre de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 521, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se ordena oficiar a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, informándole que en el presente juicio de separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos Leonel Antonio Morán León y Marielina Villalobos Morales con esta misma fecha se dictó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y se estableció la pensión alimentaria a la niña Dazzlin Andrea Morán Villalobos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-




Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 02944.-

HPQ/nq.-