República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.765.303, domiciliado en la población de Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia; asistido por el Abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.161; en contra de la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.622.520, y de igual domiciliado; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 26 de Enero de 2002, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, con la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Carmen, detrás del Abasto El Cují, en la población de Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre GABRIEL JOSÉ CARVAJAL PAZ.

Asimismo expuso que en los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales, situación que comenzó a cambió radicalmente desde el mes de Mayo de 2004, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, su cónyuge por todo se disgustaba y peleaba, ofendiéndolo constantemente, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, no atendiéndolo en el hogar, logrando un abandono moral y material, llegando al extremo de causar que decidiera abandonar el hogar, por la situación tan difícil, haciéndose imposible la convivencia, culminando con el abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.

Ahora bien, en virtud de los hechos antes expuestos, manifestó que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, depusiera su actitud de maltrato y ofensa hacia su persona, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma alegó que dicho abandono también ha incluido directamente en la persona de su menor hijo, desde el mismo momento en que lo abandonó a él, y que desde ese momento se hizo responsable de su hijo sobre su educación y alimentos. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableciera la Pensión Alimentaría para su menor hijo y que se fijara la reglamentación de visitas, para lo cual propuso que la pensión alimentaría fuera la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, e igualmente el suministro de todos los gastos necesarios para su educación, medicinas, etc.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y se ordenó el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y en fecha 01 de Marzo de 2005 fue presentada la boleta de notificación por Secretaría.

A través de diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, le confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.161. Asimismo solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Moján, para que practicara la citación de la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ; y se ofició bajo el Nº 1207.

En fecha 12 de Mayo de 2005, se recibió constante de ocho (8) folios útiles el Despacho de Comisión librado al Juzgado de los Municipios Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez practicada la citación de la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ.

En fecha 27 de Junio de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, asistido por el Abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.161, y la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Magda Colina, no estando presente la parte demandada, ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de Agosto de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, asistido por el Abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.161, y la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Magda Colina, no estando presente la parte demandada, ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente el Abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.161, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, y solicitó que se fijara día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Noveno día de Despacho siguiente a ese día a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 11 de Octubre de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo sólo el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, asistido por el Abogado en ejercicio ROMÁN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.161.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, fundamenta la solicitud de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que en fecha 26 de Enero de 2002, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, con la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Carmen, detrás del Abasto El Cují, en la población de Sinamaica del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre GABRIEL JOSÉ CARVAJAL PAZ.

Asimismo expuso que en los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales, situación que comenzó a cambió radicalmente desde el mes de Mayo de 2004, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, su cónyuge por todo se disgustaba y peleaba, ofendiéndolo constantemente, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, no atendiéndolo en el hogar, logrando un abandono moral y material, llegando al extremo de causar que decidiera abandonar el hogar, por la situación tan difícil, haciéndose imposible la convivencia, culminando con el abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.

Ahora bien, en virtud de los hechos antes expuestos, manifestó que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, depusiera su actitud de maltrato y ofensa hacia su persona, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma alegó que dicho abandono también ha incluido directamente en la persona de su menor hijo, desde el mismo momento en que lo abandonó a él, y que desde ese momento se hizo responsable de su hijo sobre su educación y alimentos. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableciera la Pensión Alimentaría para su menor hijo y que se fijara la reglamentación de visitas, para lo cual propuso que la pensión alimentaría fuera la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, e igualmente el suministro de todos los gastos necesarios para su educación, medicinas, etc.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, y que indica que el día 26 de Enero de 2.002, los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO y JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificada de la Partida de Nacimiento No. 555, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente al niño GABRIEL JOSÉ CARVAJAL PAZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, con el niño GABRIEL JOSÉ CARVAJAL PAZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano BARTOLO SEGUNDO SALAS GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.523.176, residenciado en el Sector Puerto Aleramo Municipio Páez del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO y JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ. Contestó: si 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos CARVAJAL PAZ, tenían establecidos su domicilio conyugal en el sector El Carmen, detrás del abasto El Cuji, en la Población de Sinamaica, Parroquia Sinimaica Municipio Páez del Estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio conyugal. Contestó: si me consta 3) Diga el testigo, como es cierto y le consta que el mes de Mayo de 2004, la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecidos. Contestó: definitivamente si desde el mes de mayo del 2004 ella se fué de la casa, el día exacto no lo se pero ella se fue. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, aun subsiste. Contesto: se mantiene todavía por lo que veo a diario ella no se ve allí 5) Diga el testigo, si puede dar razón fundada de sus hechos. Contesto: si por lo que dije anteriormente.

2.- La ciudadana ANA HILDA FINOL, Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.755.751, residenciada en el Sector Puerto Aleramo del Municipio Páez del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO y JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ. Contestó: si 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos CARVAJAL PAZ, tenían establecidos su domicilio conyugal en el sector El Carmen, detrás del abasto El Cuji, en la Población de Sinamaica, Parroquia Sinimaica Municipio Páez del Estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio conyugal. Contestó: si. 3) Diga el testigo, como es cierto y le consta que el mes de Mayo de 2004, la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecidos. Contestó: si hasta esa fecha estuvieron juntos, bueno porque siempre lo hemos visto a el solo, si ella abandonó la casa, el esta viviendo solo con su papá y a ella no la hemos visto por allá no sabemos donde esta 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, aun subsiste. Contesto: porque ya no la he visto mas por allá, no se donde esta residenciada y ellos ya no viven 5) Diga el testigo, si puede dar razón fundada de sus hechos. Contesto: si es correcto todo lo que he dicho.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos BARTOLO SEGUNDO SALAS GONZÁLEZ y ANA HILDA FINOL, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 11 de Octubre de 2005, que han presenciado los hechos de que la demandada de autos abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez la misma no ha vuelto a establecer una relación estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:




II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño GABRIEL JOSÉ CARVAJAL PAZ será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde al padre, ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, por cuanto el mismo es el que actualmente se encuentra ejerciendo la misma, debido al abandono voluntario y sin causa justificada en el que ha permanecido la madre del niño, ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, no sólo a su cónyuge, sino también respecto de su hijo, abandono que se pudo comprobar en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, en consecuencia su progenitor, antes identificado, deberá ejercer la guarda del niño de autos de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, para con su hijo el niño GABRIEL JOSÉ CARVAJAL PAZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica de la demandada, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARVAJAL BRACHO, en contra de la ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2.002, como consta en el acta de matrimonio Nº 03, que corre inserta en el folio número cuatro (04) y cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente N° 06218.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana JOSIMER CAROLINA PAZ VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1248. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 06218.