República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Veintiocho (28) de Enero de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.474.904, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.693; en contra de la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.493.999, y de igual domiciliado; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 17 de Marzo de 2000, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Carrasquero, en Jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ.
Asimismo expuso que la relación matrimonial con su cónyuge paso de ser armoniosa, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales, situación que comenzó a cambiar, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, su cónyuge por todo se disgustaba, lo peleaba, insultaba, vejaba y humillaba delante de su hija; además que desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose tal pedimento el día 20 de Marzo de 2002, fecha en la cual abandonó el hogar, es decir, abandonó el hogar en la fecha antes indicada.
Ahora bien, en virtud de los hechos antes expuestos, manifestó que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, depusiera su actitud agresiva para con él y en virtud de su sostenida negativa por muchos meses de cumplir con sus obligaciones, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De igual forma hizo constar que la guarda de la niña JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ, procreada durante en su matrimonio se encuentra actualmente ejercida por su legítima madre, y que siempre ha sido ella quien la ha ejercido desde que nació.
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y se ordenó el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A través de diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, el ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, confirió poder apud acta a los Abogados DIXÓN VILLALOBOS y RAQUEL VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.325 y 57.693 respectivamente.
En fecha 25 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y en fecha 01 de Marzo de 2005 fue presentada la boleta de notificación por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, el Abogado DIXÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.325, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la citación de la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ; y se ofició bajo el Nº 695.
En fecha 09 de Mayo de 2005, se recibió constante de siete (7) folios útiles el Despacho de Comisión librado al Juzgado de los Municipios Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez practicada la citación de la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ.
A través de diligencia de fecha 01 de Junio de 2005, el Abogado DIXÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.325, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, sustituyó el poder que le fuere conferido por el ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, a la Abogada ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, reservándose el derecho de seguir ejerciendo el poder que le fuere conferido en el presente expediente.
En fecha 27 de Junio de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, asistido por la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, y la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Magda Colina, no estando presente la parte demandada, ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, solicitó que se ordenara oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, a fin de que realizara la Visita Social correspondiente.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud antes mencionada.
A través de diligencia de fecha 29 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, solicitó que se ordenara oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, a fin de que realizara el Informe Social en el lugar donde se encuentra residenciada la niña de autos.
En auto de fecha 30 de Junio de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ofició bajo el Nº 2293 al Jefe de la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Agosto de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, asistido por la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, y la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Magda Colina, no estando presente la parte demandada, ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ ESPINOZA, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha 12 de Agosto de 2005, se recibió oficio emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que no le había sido suministrada la dirección de la residencia de la niña de autos, y que de comparecer la parte solicitante por ante este Despacho se refiriera a dicho servicio.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, asistido por la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Séptimo día de Despacho siguiente a ese día a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 10 de Octubre de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo sólo la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, fundamenta la solicitud de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que en fecha 17 de Marzo de 2000, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Carrasquero, en Jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ.
Asimismo expuso que la relación matrimonial con su cónyuge paso de ser armoniosa, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales, situación que comenzó a cambiar, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, su cónyuge lo peleaba, insultaba, vejaba y humillaba delante de su hija; además que desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose tal pedimento el día 20 de Marzo de 2002, fecha en la cual abandonó el hogar, es decir, abandonó el hogar en la fecha antes indicada.
Ahora bien, en virtud de los hechos antes expuestos, manifestó que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, depusiera su actitud agresiva para con él y en virtud de su sostenida negativa por muchos meses de cumplir con sus obligaciones, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De igual forma hizo constar que la guarda de la niña JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ, procreada durante en su matrimonio se encuentra actualmente ejercida por su legítima madre, y que siempre ha sido ella quien la ha ejercido desde que nació.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 09, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, y que indica que el día 17 de Marzo de 2000, los ciudadanos JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU y LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificada de las Partida de Nacimiento No. 83 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a la niña JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, con la niña JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana JANYS JOSEFINA FUENMAYOR GRATEROL, venezolana, de veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.138.809, residenciada Barrio La Carbonera, Avenida Principal, casa sin numero, diagonal al Liceo Carlos Urdaneta, en del Municipio Mara del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde varios años a los ciudadanos JESÚS ACEVEDO ABREU y LINERIS YARITZA GONZÁLEZ. Contestó: Si los conozco, si son conocidos. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ, de tres (03) años de edad. Contestó: Si me consta. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, se marcho del hogar el día 20 de Marzo de 2002, de su casa, y es el ciudadano JESÚS ACEVEDO ABREU quien cumple con los deberes de manutención de la menor. Contestó: Si me consta, porque yo les vendía ropa y un día que fui la conseguí con ropa y dijo que se iba, yo estaba allí cuando ella tomo sus cosas y se marchó. 4) Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el abandono voluntario por parte de la ciudadana LINERIS GONZÁLEZ, subsiste hasta la fecha. Contesto: Si me consta porque además de eso ella ya tiene otra pareja.
2.- El ciudadano ADALGISIO ANTONIO URDANETA, venezolano, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.434.202, residenciado vía Carrasquero, Sector Cañada del Indio, casa sin numero, al frente una procesadora de arroz, en del Municipio Mara del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde varios años a los ciudadanos JESÚS ACEVEDO ABREU y LINERIS YARITZA GONZÁLEZ. Contestó: Si, los conozco de trato y comunicación. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ, de tres (03) años de edad. Contestó: Si, si me consta. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, se marcho del hogar el día 20 de Marzo de 2002 (de su casa) y es el ciudadano JESÚS ACEVEDO ABREU, quien cumple con los deberes de manutención de la menor. Contestó: Si me consta, me consta porque yo vendía medicinas naturales y yo ese día tenia que ir a hacer un deposito en el banco y tenia que ir a cobrarle al señor JESÚS, y cuando yo llegué ella estaba peleando con el y tenia en una bolsa sus enseres personales y le gritaba que se iba y que ella ya no lo quería.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos JANYS JOSEFINA FUENMAYOR GRATEROL y ADALGISIO ANTONIO URDANETA, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 10 de Octubre de 2005, que han presenciado los hechos de que la demandada de autos abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez la misma no ha vuelto a establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, y que su relación se encuentra estrictamente limitada a las visitas y los alimentos de su hija en común, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, para con su hija la niña JEYLINER SUSANA ACEVEDO GONZÁLEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JESÚS ALFONSO ACEVEDO ABREU, en contra de la ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2000, como consta en el acta de matrimonio Nº 09, que corre inserta en el folio número nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente N° 06143.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana LINERIS YARITZA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1245. La Secretaria.-
HPQ/sv*
Exp. 06143.
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