Exp N° 04342



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Lic. En Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° 7.971.983, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA QUIROZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.613, en contra del ciudadano ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, Economista, casado, titular de la cédula de identidad No.8.507.766, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, basándose en el artículo 185 del Código Civil Causal Segunda. La ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 02 de Mayo de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARIA GABRIELA Y MARIA FERNANDA BOHÓRQUEZ HERNANDEZ, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 04342. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 8:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER.

En la misma fecha se aperturó pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal; asimismo en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, se decretó medida de embargo provisional y se ordenó retener los siguientes conceptos: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los fondos que existen actualmente en las cuentas corrientes Nros. 7500306706 y 1067376658, de Mercantil-Banco Universal ambas, aperturadas a nombre del demandado ciudadano ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER, a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde a la demandante, ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en la comunidad conyugal de bienes. El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que le correspondan a los ciudadanos ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER y MONICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, como accionistas de la Empresa Mercantil E.B. ORGANIZACIÓN, C.A (EBOCA). 2) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le corresponden al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. 3) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. 4) El veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En cuanto a la Obligación Alimentaría con las niñas de autos se decreta: 1) El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER. 2) El treinta por ciento (30%) anual las utilidades que le corresponden al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. 3) El treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. 4) En el caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para sus menores hijas, retener el Cien por Ciento (100%). 5) El treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Asimismo se niega la Medida de Secuestro sobre: Un vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A, Año: 2001, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Placas: ADI-97J, Serial de Motor: 4AJ021337, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014042; por cuanto es un hecho de la experiencia la necesidad de ese instrumento vehicular como medio de producción y conducción al trabajo para que se pueda desplazar el demandado. Igualmente se ordenó Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre: Un local comercial, signado con las siglas ML_PB-11, parte del local Especial N° 3, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta con una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (9,46 mts) bien de la comunidad conyugal que deviene del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 38. Protocolo Primero, Tomo 2.

Mediante sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2004 este Tribunal ordena suspender las medidas decretadas en fecha 03/12/2003, en relación a:1)El cincuenta por ciento (50%) de los fondos que existen actualmente en las cuentas corrientes Nros. 7500306706 y 1067376658, de Mercantil-Banco Universal ambas, aperturadas a nombre del demandado ciudadano ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER, a fin de asegurar la cuota parte que le corresponde a la demandante, ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en la comunidad conyugal de bienes. 2) El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que le correspondan a los ciudadanos ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER y MONICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, como accionistas de la Empresa Mercantil E.B. ORGANIZACIÓN, C.A (EBOCA). 3) E l veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le corresponden al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. 4) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. 5) El veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En cuanto a la Obligación Alimentaría con las niñas de autos se decreta:1) El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER. 2) El treinta por ciento (30%) anual las utilidades que le corresponden al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. 3) El treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. 4) En el caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para sus menores hijas, retener el Cien por Ciento (100%). 5) El treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Asimismo se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre: Un local comercial, signado con las siglas ML_PB-11, parte del local Especial N° 3, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta con una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (9,46 mts) bien de la comunidad conyugal que deviene del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 38. Protocolo Primero, Tomo 2.

En fecha 17 de Diciembre de 2003 fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; asimismo en fecha 18 de Diciembre de 2003 la boleta fue agregada al expediente y entregada a la secretaria del Tribunal.

A partir de esta fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano GUSTAVO BEUSES GARCÍA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Diciembre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ, contra del ciudadano ELVIN EUVELYS BOHÓRQUEZ FERRER, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1

DR. HECTRO PEÑARANDA QUINTERIO
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.837. La Secretaria

Exp.: 04342
HPQ/ jrml