EXP N° 07215


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: JOHENDRY ALBERTO GUTIERREZ BARBOZA e ISABEL CRISTINA CASTILLO WYLIE, venezolanos, mayor de edad casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.946.047 y 18.831.347, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.882, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 107, copia certificada del acta de nacimiento N° 651, donde alegaron:


Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Abril de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre ALBERTH DANIEL GUTIERREZ CASTILLO. En cuanto a la Patria Potestad del niño ALBERTH DANIEL GUTIERREZ CASTILLO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a cumplir con los gastos de: alimentación, medicinas, educación, consultas médicas, educación, consultas para su normal crecimiento y se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por pensión alimentaría, cantidad esta que será entregada en efectivo a la madre la cual entregara un recibo como aceptación del pago efectuado. En relación a la comunidad de bienes las partes declaran que no existen bienes que liquidar.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOHENDRY ALBERTO GUTIERREZ BARBOZA e ISABEL CRISTINA CASTILLO WYLIE, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOHENDRY ALBERTO GUTIERREZ BARBOZA e ISABEL CRISTINA CASTILLO WYLIE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOHENDRY ALBERTO GUTIERREZ BARBOZA e ISABEL CRISTINA CASTILLO WYLIE.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño ALBERTH DANIEL GUTIERREZ CASTILLO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a cumplir con los gastos de: alimentación, medicinas, educación, consultas médicas, educación, consultas para su normal crecimiento y se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por pensión alimentaría, cantidad esta que será entregada en efectivo a la madre la cual entregara un recibo como aceptación del pago efectuado. En relación a la comunidad de bienes las partes declaran que no existen bienes que liquidar.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 814 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-



HPQ/vrp*