República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Flor María León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.234.825, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública Especializada Trigésima Sexta, designada para el Area del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 422, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Jesús Orlando Briceño Gómez, identificada en el acta de nacimiento Nº 422, presentado con fecha 16 de octubre de 1.991 y nacido el día 20 de julio de 1989, hijo de los ciudadanos Luis Manuel Briceño y Flor María León, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.902.610 y 22.234.825, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar el segundo apellido del adolescente de autos como “GOMEZ” cuando lo correcto es “LEON”. Asimismo, se asentó el nombre de la progenitora del adolescente de autos como “FLOR ELBA GOMEZ” cuando lo correcto es “FLOR MARIA LEON”, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 12 de mayo de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 16 de junio de 2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 422, correspondiente al adolescente Jesús Orlando Briceño Gómez, aparece asentado en las líneas uno (01) y nueve (09) el segundo apellido del adolescente de autos como “GOMEZ”, cuando lo correcto es “LEON”. Asimismo, en la línea diez (10) aparece asentado el nombre de la progenitora del adolescente de autos como “FLOR ELBA GOMEZ” cuando lo correcto es “FLOR MARIA LEON”. Igualmente, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas uno (01) y trece (13) el segundo apellido del adolescente de autos como “GOMEZ”, siendo lo correcto “LEON”; en la línea catorce (14) aparece asentado el nombre de la progenitora del adolescente de autos como “FLOR ELBA GOMEZ”, cuando lo correcto es “FLOR MARIA LEON”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, al asentar el segundo apellido del adolescente de autos como “GOMEZ”, cuando lo correcto es “LEON”. Asímismo, al asentar el nombre de la progenitora del adolescente de autos como “FLOR ELBA GOMEZ”, cuando lo correcto es “FLOR MARIA LEON”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establec

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de


la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente JESÚS ORLANDO BRICEÑO GOMEZ, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido del adolescente de autos es “LEON” y el nombre de la progenitora del adolescente de autos es “FLOR MARIA LEON”. Por lo que de ahora en adelante el adolescente se llamará “JESÚS ORLANDO BRICEÑO LEON”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 06653.-
HPQ/nq.-