República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana YELINA CHIQUINQUIRA OLIVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.838 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.463, en representación de sus hijos EDGAR DAVID Y YELIANA ESTHER REYES OLIVA; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DAVID ALBERTO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.618, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante: que el ciudadano antes nombrado no le presta alimentos a sus hijos, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes filiales.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Enero de 2005; ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 24 de enero de 2005, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre el 30% del sueldo, utilidades, bonificación especial de fin de año, vacaciones, caja de ahorro, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que corresponda al ciudadano David Alberto Reyes

En fecha 14 de Febrero de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y fue consignada la boleta en la misma fecha.

En fecha 02 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, FRANCISCO CASTILLO Y AMELIA FERRER GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.463, 24.724 y 14.945 respectivamente.

En fecha 16 de Mayo de 2005, se citó al ciudadano DAVID ALBERTO REYES, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 19 de Mayo de 2005, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes no estando presente ninguna de las partes.

En fecha 19 de Mayo de 2005, se presentó ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALBERTO REYES, quien declaró estar de acuerdo con el embargo decretado sobre el 30% de sus ingresos.

En fecha 20 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YELINA CHIQUINQUIRA OLIVA.

En fecha 1 de Agosto de 2005, se recibió en el Tribunal comunicación de la empresa Cervecería Regional, remitiendo cheque por concepto de retención del 30% de las prestaciones sociales que le correspondían al demandado, en virtud de haber culminado su relación de trabajo en dicha empresa; por lo cual el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

En el presente caso este tribunal tomara en cuenta como capacidad económica del ciudadano demandado las prestaciones sociales recibidas el 01 de Agosto de 2005, emanado de la Cervecería Regional C.A., a favor de los niños EDGAR DAVID Y YELIANA ESTHER REYES OLIVA, según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA la cual establece en su segundo aparte: “ Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” Es decir que en el presente caso se toma como capacidad económica el monto de las prestaciones sociales consignadas a favor de los niños de autos estableciéndolas proporcionalmente en un lapso de 36 mensualidades equitativas para su mejor aprovechamiento.
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio Tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos Yelina Chiquinquira Oliva y David Alberto Reyes, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo conyugal que existe entre las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña YELIANA ESTHER REYES OLIVA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial que existe entre las partes integrantes del presente proceso con la niña antes mencionada.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño EDGAR DAVID REYES OLIVA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial que existe entre las partes integrantes del presente proceso con el niño antes mencionado.
- Corre a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana YELINA CHIQUINQUIRA OLIVA, la cual posee valor probatorio pro no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado compareció a este Tribunal el 19 de mayo de 2005, y expuso estar de acuerdo con el embargo decretado sobre el 30% de sus ingresos a favor de los niños EDGAR DAVID Y YELIANA ESTHER REYES OLIVA, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YELINA CHIQUINQUIRA OLIVA, en contra del ciudadano DAVID ALBERTO REYES, a favor de los niños, EDGAR DAVID Y YELIANA ESTHER REYES OLIVA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto por concepto de la obligación alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y tomando como capacidad económica del progenitor las prestaciones sociales consignadas a favor de los niños de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano DAVID ALBERTO REYES es de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.270.000,oo) debitados de la cuenta Nº0003-0050-16-0101349602, del Banco Industrial de Venezuela a favor de los niños EDGAR DAVID Y YELIANA ESTHER REYES OLIVA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp. 6096