República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos diligencia de fecha 16/06/2003; suscrita por la ciudadana MAYELA ALMARZA, asistida por el abogado JOSE EUGENIO LUZARDO, expuso que por cuanto no había sido posible la localización en los archivos de este Tribunal, el expediente signado con la causa 2618, se procediera a la elaboración de un nuevo expediente, por lo que consignó copias simples para facilitar su elaboración, asimismo solicitó se autorizara a retirar las cantidades de dinero que se encontraban retenidas en el Banco Industrial de Venezuela, en el referido procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES introducida por los ciudadanos JOAN JESUS CAMPOS TIRAJARA y MAYELA JOSEFINA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.999.651 y 10.440.055, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 25574. En relación con los niños y/o adolescentes MARCOS TULIO CAMPOS ALMARZA.

En fecha 22/07/2002, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOAN JESUS CXAMPOS TIRAJARA y MAYELA JOSEFINA GONZALEZ, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16/06/2003, el ciudadano MARCOS CASANOVA, en su carácter de archivista de este Juzgado, expuso: que en reiteradas oportunidades la ciudadana MAYELA ALMARZA, le solicitó el expediente signado con el Nª 2618, no pudiendo encontrarse aun cuando su búsqueda fue exhaustiva, e incansable por todos los sitios del Tribunal, incluyendo todos y cada uno de los lugares que integran esa Sala de Juicio, siendo esta brusquedad infructuosa por cuanto no había sido encontrado, participándole de esta manera a la secretaria del Despacho la desaparición del mismo.

En fecha 16/06/2003, la ciudadana MILITZA MARTINEZ, quien actúa en su carácter de secretaria de este Juzgado, expuso que en reiteradas oportunidades la ciudadana MAYELA ALMARZA, le solicitó el expediente signado con el Nª 2618, no pudiendo encontrarse aun cuando su búsqueda fue exhaustiva, e incansable por todos los sitios del Tribunal, incluyendo todos y cada uno de los lugares que integran esa Sala de Juicio, siendo su búsqueda infructuosa por cuanto no había sido encontrado, participándole de esta manera al Juez Unipersonal Nª 01 de la desaparición del mismo.

En auto de fecha 16/06/2003, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la situación planteada, la revisión por secretaria de los libros diarios desde el día 22/07/2002, hasta la presente fecha, la reconstrucción del expediente signado con le Nª 2618, asimismo autorizo suficientemente a la ciudadana MAYELA ALMARZA, para retirar las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-14-0101113811, dejando un remanente de cinco mil bolívares.

En fecha 20/06/2003, se dio por notificado la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 25/06/2003.

En diligencia de fecha 03/02/2004, la ciudadana MAYELA ALMARZA, asistida por el abogado OSNAR VILORIA, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a fin de retirar las cantidades de dinero que se encontraban depositas por concepto de pensión alimentaria.

En auto de fecha 04/02/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 07/05/2004, se recibió oficio Nª ZUL-FI4-04-0994 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, constante de un folio útil.

En auto de fecha 11/05/2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, remitiendo copias certificadas del expediente Nª 2618.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

El Tribunal observa que en fecha 22/07/2002, fue decretada la Separación de Cuerpos, en el presente expediente, de manera que a partir del 23/07/2003, nacía el derecho de las partes, de solicitar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Del 23/07/2003, al 23/07/2004, transcurrió un año, sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal, que en la presente solicitud debe declararse la Perención en Instancia, porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, intentada por los ciudadanos JOAN JESUS CAMPOS TIRAJARA y MAYELA JOSEFINA GONZALEZ, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifiquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (17) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

HRPQ/ jennifer.-