EXP. N° 01258


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de Autorización para Vender y Comprar se inició mediante escrito de fecha 10 de Marzo de dos mil cinco (2005), presentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARIN CORREA y JESNIBE CAROLINA MARIN CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.764.130 y 15.764.129, respectivamente, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima abogada ANNA MARIA POLANCO del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública, obrando a favor de la adolescente JELEANA DE LOS ANGELES CORREA CANALES.

Alegan los solicitantes, que según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 1994, el cual quedo anotado debidamente anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 28, su padre ciudadano JESUS BENITO MARIN STRUBE, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.994.877, les vendió un inmueble ubicado en la calle 92, signado con el N° 14-40, Sector Saladillo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de (98,60 mts2) el cual mide (4,93 mts) de latitud por (20 mts) de longitud, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Helimenar Albornoz; SUR: Su frente, linda con vía Pública calle 92; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carmen Arrieta y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Abrahan Rodríguez y esta distinguida de la siguiente manera: Pasillo de entrada, sala-comedor, dos (2) dormitorios, pasillo de circulación, una (1) sala sanitaria, cocina y lavadero y se encuentra construida con techo de platabanda vaciado en sitio, estructura de concreto armado, paredes de adobes macizos, de arcilla frisadas pintadas, pisos de mosaico, ventanas de vidrio con marcos de hierro tipo basculante, puertas de madera maciza y la cual da acceso al inmueble de rejas de hierro con barandas ornamentales. Para la fecha de la compra todos eran menores de edad y para la fecha también fue incluida como propietaria la adolescente JELEANA DE LOS ANGELES CORREA CANALES, de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.380.464 y todos fueron representados por su madre GLENDA DEL VALLE CORREA CANALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.809.955 y de este domicilio. Ahora bien, los años han pasado y los adolescentes para esa fecha ahora son personas adultas que necesitamos mayor privacidad en sus vidas, aparte de mayor espacio físico que les permita vivir en forma consona con la actual realidad social y en la actualidad su padre JESUS MARIN, es propietario de un inmueble ubicado en la calle 89 A N° 11-39, sector Veritas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble esta construido con paredes de bloques y techos de platabanda en parte y techos de acerolit en otra y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: (6 mts) y linda con calle 89 A, antes Cedeño el cual es su frente. SUR: (1.30 mts) y linda con propiedad que es o fue de Nectario Márquez. ESTE: (62 mts) y linda con propiedad que es o fue de Ramiro Guillen y OESTE: (62 mts) y linda con propiedad que es o fue de Fidel Valbuena, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de Marzo de 1999, el cual se encuentra registrado bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 28 el mismo consta de dos estacionamientos, sala-comedor, cocina, pasillo de circulación, cinco (5) habitaciones, tres (3) salas de baño, lavadero, patio y cuarto de almacenamiento, con un área aproximada de (372 mts), en los actuales momentos su padre les esta prestando nuevamente su apoyo para obtener el inmueble de su propiedad con la finalidad de que cada uno de ellos posea su habitación privada en resguardo de su propia intimidad y la de la adolescente de autos que les permitirá vivir de manera mas cómoda y un nivel de vida adecuado con la adquisición de una vivienda mas grande en virtud de esto acuden ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para vender el inmueble del que la adolescente es propietaria y asimismo se les autorice a comprar el inmueble a su legitimo padre; es de acotar que en el fondo de la negociación están hablando de de un simple cambio de inmueble es decir que el inmueble del que son propietarios lo están cambiando por el inmueble que les ofrece su padre en venta, no influyendo para ello la parte económica de la transacción ya que la misma está pautada por la cantidad de (Bs.28.000.000,00) y esta cantidad será la que percibirá el ciudadano JESUS MARIN por su inmueble a pesar de tener este un valor superior.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 24 de Mayo de dos mil cinco (2005), ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo a los inmuebles objeto de la presente solicitud. 2) la comparecencia de la adolescente JELEANA DE LOS ANGELES CORREA CANALES, a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente autorización. 3) se ordena a la solicitante consignar en actas original del documento de propiedad del inmueble de compra y certificación de gravamen. 4) Por cuanto existe oposición de intereses entre los solicitantes y su hermana se ordena la designación de un curador ad-hoc. 5) Se ordena la comparecencia de la ciudadana GLENDA DEL VALLE CORREA, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso. 6) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 14 de Marzo de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

En fecha 16 de Marzo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, diligenció instando a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de marzo de 2005.

En fecha 06 de Abril de 2005, la adolescente JELEANA DE LOS ANGELES CORREA CANALES, expuso en su declaración estar de acuerdo con la venta en virtud de que esta resulta beneficiosa para ella porque ahora va a tener mas privacidad y su propio cuarto.

En fecha 06 de Abril de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana GLENDA DEL VALLE CORREA CANALES, expuso en su declaración estar de acuerdo con la venta solicitada.

En fecha 06 de Abril de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana JESNIBE MARIN diligenció asistida por la Defensora Pública Cuadragésima de Protección abogada ANA MARIA POLANCO, consignando certificación de gravamen del inmueble objeto a la presenta autorización.

En fecha 20 de Abril de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN CORREA, diligenció asistido por la Defensora Pública Cuadragésima de Protección abogada ANA MARIA POLANCO, solicitando se oficie a la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanistico de la Alcaldía de Maracaibo a los fines de que un perito de ese departamento realice el informe de avaluó ordenado en el presente procedimiento.

En fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanistico de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de que sirva nombrar un perito para que practiquen el informe de avalúo a los inmuebles objeto de la presente autorización.

En fecha 29 de Abril de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana JESNIBE MARIN, diligenció asistida por la Defensora Pública Cuadragésima de Protección abogada ANA MARIA POLANCO, consignando copia de oficio debidamente recibido.

En fecha 16 de Junio de 2005, se recibió informe de avalúo emanado de la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanistico de la Alcaldía de Maracaibo de los inmuebles objeto al presente caso, indicando que el inmueble que se pretende vender arrojó como precio total la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 26.066.135,51) y el que se pretende comprar arrojó como precio total la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 70/100 BOLÍVARES (Bs.59.798.689,70).

En fecha 28 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN CORREA, diligenció asistido por la Defensora Pública Cuadragésima de Protección abogada ANA MARIA POLANCO, indicando que la persona sobre la cual recaerá el cargo de curador es la ciudadana SCARLET CH. MARIANI CORREA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.406.594.

En fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal designo Curador Especial del niño y/o adolescente de autos, a la ciudadana SCARLET CH. MARIANI CORREA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.406.594, a quien se ordeno notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 01 de Julio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana la ciudadana SCARLET CH. MARIANI CORREA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.406.594, se dio por notificada del cargo de curador recaído en su persona para el cual fue designada, aceptó el mismo y fue juramentada por el Tribunal.

En fecha 25 de Julio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN CORREA, diligenció asistido por la Defensora Pública Cuadragésima de Protección abogada ANA MARIA POLANCO, solicitando se notifique a la Fiscal a fin de que emita su opinión.

En fecha 27 de Julio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable para que se conceda la autorización solicitada.

PARTE MOTIVA
UNICO


Hecho el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre si la operación de venta y compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por los solicitantes de autos, en cuanto a que con el producto de la venta del inmueble objeto de esta solicitud, la adolescente adquirirá un inmueble de mayor valor que le servirá de hogar, y que el mismo será vendido por un precio acorde al estipulado por el perito designado por este Tribunal y adquirido por un monto ínfimo en comparación a lo indicado en el informe de avaluó en virtud de que el vendedor es el padre de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARIN CORREA y JESNIBE CAROLINA MARIN CORREA y que igualmente favorece a la adolescente JELEANA DE LOS ANGELES CORREA CANALES como hermana de sus hijos y aunado a ello, hace que las operaciones solicitadas sean de evidente necesidad y utilidad para la adolescente de autos, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para ella una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien inmueble que su precio de acuerdo al avalúo realizado es de Bs. 59.798.689,70, mucho mayor que el monto del avalúo del inmueble que se pretende vender, el cual arrojó como precio la cantidad de Bs. 26.066.135,51, por lo que al cambio que se va a hacer, beneficia a la adolescente y en consecuencia le permite concluir que en el caso que nos ocupa se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECLARA.


PARTE NARRATIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana SCARLET CH. MARIANI CORREA titular de la cédula de identidad N° 12.406.594, para que en su carácter de curador de la adolescente JELEANA DE LOS ANGELES CORREA CANALES, titular de la cédula de identidad N° 20.380.464, venda los derechos que le corresponden a la referida adolescente en un inmueble ubicado en la calle 92, signado con el N° 14-40, Sector Saladillo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de (98,60 mts2) el cual mide (4,93 mts) de latitud por (20 mts) de longitud, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Helimenar Albornoz; SUR: Su frente, linda con vía Pública calle 92; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carmen Arrieta y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Abrahan Rodríguez y esta distinguida de la siguiente manera: Pasillo de entrada, sala-comedor, dos (2) dormitorios, pasillo de circulación, una (1) sala sanitaria, cocina y lavadero y se encuentra construida con techo de platabanda vaciado en sitio, estructura de concreto armado, paredes de adobes macizos, de arcilla frisadas pintadas, pisos de mosaico, ventanas de vidrio con marcos de hierro tipo basculante, puertas de madera maciza y la cual da acceso al inmueble de rejas de hierro con barandas ornamentales registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Septiembre de 1994, el cual quedo anotado debidamente anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 28, por la cantidad de Bs. 28.000.000,00.

Asimismo se AUTORIZA SUFIENTEMENTE, a la ciudadana SCARLET CH. MARIANI CORREA titular de la cédula de identidad N° 12.406.594, para que en su carácter de curador de la adolescente JELEANA DE LOS ANGELES CORREA CANALES, titular de la cédula de identidad N° 20.380.464, adquiera para la adolescente y sus hermanos JESUS RAFAEL MARIN CORREA y JESNIBE CAROLINA MARIN CORREA, titulares de las cédulas de identidad N° 15.764.130 y 15.764.129, un inmueble ubicado en la calle 89 A N° 11-39, sector Veritas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble esta construido con paredes de bloques y techos de platabanda en parte y techos de acerolit en otra y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: (6 mts) y linda con calle 89 A, antes Cedeño el cual es su frente. SUR: (1.30 mts) y linda con propiedad que es o fue de Nectario Márquez. ESTE: (62 mts) y linda con propiedad que es o fue de Ramiro Guillen y OESTE: (62 mts) y linda con propiedad que es o fue de Fidel Valbuena, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de Marzo de 1999, el cual se encuentra registrado bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 28 el mismo consta de dos estacionamientos, sala-comedor, cocina, pasillo de circulación, cinco (5) habitaciones, tres (3) salas de baño, lavadero, patio y cuarto de almacenamiento, con un área aproximada de (372 mts), por la cantidad de Bs. 28.000.000,00.

SUJETÁNDOSE DICHA VENTA A QUE SE REALICE SIMULTANEAMENTE LA OPERACIÒN DE COMPRA ANTES MENCIONADA, PARA LO CUAL EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LAS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, A FIN DE QUE SE REALICEN AMBAS OPERACIONES CONJUNTAMENTE.

Se insta a la solicitante de autos, que una vez realizadas las operaciones a las que se refiere la presente autorización consigne en actas del presente expediente los documentos que acrediten la realización efectiva de dichas operaciones.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (17) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 126 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

HPQ/vrp*