EXP. N° 01003

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS introducida por la ciudadana KARINA CANDELARIA COLMENARES CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.792.131, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos MARCOS LUIS, KARILUZ DE LOS ANGELES y LUZKARI DE LOS ANGELES FERNANDEZ COLMENARES, de 12, 10 y 5 años respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, solicitando se le declare a sus hijos como Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 3.273.393, quien falleció el día 14 de Septiembre de 2001.

A esta solicitud se le dio entrada el día 18 de Mayo de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01003, e instando a la solicitante a consignar acta de defunción del causante y de las partidas de nacimiento

En fecha 26 de Mayo de 2004, presente e la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana KARINA CANDELARIA COLMENARES CABRERA, diligenció consignado acta de defunción del causante y partidas de nacimiento.

En fecha 27 de Mayo de 2004, el tribunal ordenó a la solicitante a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los otros hijos del causante que se evidencian del acta de defunción. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Febrero de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS introducida por la ciudadana KARINA CANDELARIA COLMENARES CABRERA antes identificado, a favor de sus hijos MARCOS LUIS, KARILUZ DE LOS ANGELES y LUZKARI DE LOS ANGELES FERNANDEZ COLMENARES.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (17) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 811. La Secretaria


HRPQ/vrp*





























EXP. 1003
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 17 de Octubre de 2.005
194º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:
A la ciudadana KARINA CANDELARIA COLMENARES CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.792.131 y/o a sus apoderados judiciales; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por usted en beneficio de sus hijos MARCOS LUIS, KARILUZ DE LOS ANGELES y LUZKARI DE LOS ANGELES FERNANDEZ COLMENARES, decidiendo:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS introducida por la ciudadana KARINA CANDELARIA COLMENARES CABRERA antes identificado, a favor de sus hijos MARCOS LUIS, KARILUZ DE LOS ANGELES y LUZKARI DE LOS ANGELES FERNANDEZ COLMENARES.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Unipersonal Nº 1,

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO


FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-


En el día de hoy, 17 de Octubre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abog. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana KARINA CANDELARIA COLMENARES CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.792.131, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Abg. Angélica María Barrios.



EXP: 1003