República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MILADY MARIEM TOLEDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.609.741, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANNY VARGAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.541, en contra del ciudadano LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.857.978, y de igual domicilio, a favor de las niñas BETANIA DE LOS ANGELES y LUISANA CHIQUINQUIRA FARELO TOLEDO.

A esta solicitud se le dio entrada el día 30 de Septiembre de 2004, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, y la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2004, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El treinta por ciento mensual del sueldo y Horas Extras que devenga el ciudadano LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ.
b) El treinta por ciento anual de las utilidades o remuneración especial a fin de año que le pueda corresponder al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El treinta por ciento de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para sus hijas, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos.
e) El treinta por ciento de las Prestaciones Sociales, ahorros, bono de compensación, antigüedad, retroactivo, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 14 de Febrero de 2005, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora.

A partir del 30 de Septiembre de 2004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana MILADY TOLEDO VILLALOBOS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de septiembre de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana MILADY TOLEDO VILLALOBOS, en contra del ciudadano LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, a favor de las niñas BETANIA DE LOS ANGELES y LUISANA CHIQUINQUIRA FARELO TOLEDO.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc

Hilda María Chacín

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria Acc.


HPQ/ara