República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre3e
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado de la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.280.555, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Yoleida Gutiérrez Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.407; en contra del ciudadano RICHARD RONEY DURAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.393.370, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En fecha 12 de Agosto de 2.005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.
Así mismo por medio de Escrito la Parte Actora solicitó Medidas Cautelares, para resguardar el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal y por la seguridad del niño OSCAR MANUEL DURAN SILVA, a fin de resguardar los Derechos Alimentarios que le corresponden:
El Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano RICHARD RONEY DURAN BRAVO, en caso de despido, retiro voluntario o muerte; con motivo de su relación laboral con las Fuerzas Armadas.-
Medida de Secuestro sobre un Vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, MARCA, Chevrolet, AÑO: 1983, MODELO Caprice, COLOR: Vinotinto, USO, Particular, SERIAL DE CARROCERIA; 1N694PV100513; SERIAL DE MOTOR: 4DV100513; Placa AAF-13G, que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Enrique Lossada en fecha 24 de Marzo de 2.004, anotado bajo el número 98, tomo 4 de los libros respectivos.
Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Parroquia la Concepción, sector Puente Roto- Curva de Telleria, casa sin número a tres casas de la cancha cuyas medidas y linderos se encuentra específicamente en el documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada en fecha 07 de Abril del año 2.004, anotado bajo el N° 48, Tomo 5 de los libros respectivos.
Medida Cautelar tipificada en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Familia en sus numerales 1, 4 y 5 y ordene a la parte demandada y agresora salir de inmediato del inmueble que es el hogar de la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, de donde fue alejada con violencia y que es de primordial necesidad en bienestar de su menor hijo OSCAR MANUEL DURAN SILVA.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre El Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano RICHARD RONEY DURAN BRAVO, en caso de despido, retiro voluntario o muerte; con motivo de su relación laboral con las Fuerzas Armadas, en tanto que son patrimonio de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el articulo 139 y 195 del Código Civil en concordancia con el 148 y 156 ejusdem.
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• nstrumentalizad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, del sueldo y /o salario, Fideicomiso, y Caja de Ahorros, en el Cincuenta Por Ciento, pero distribuidos de la siguiente manera un Veinte Por Ciento (20%) a fin de cumplir con la Obligación Alimentaría del niño OSCAR MANUEL DURAN SILVA y un Treinta Por Ciento (30%) a fin de cumplir con la Obligación Alimentaría de la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA.-
II
En cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa para decidir la procedencia de la Medida de Secuestro solicitada sobre un Vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, MARCA, Chevrolet, AÑO: 1983, MODELO Caprice, COLOR: Vinotinto, USO; Particular, SERIAL DE CARROCERIA; 1N694pv100513; SERIAL DE MOTOR: 4DV100513; Placa AAF-13G, que les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Enrique Lossada en fecha 24 de Marzo de 2.004, anotado bajo el número 98, tomo 4 de los libros respectivos; que es un hecho de la experiencia, la necesidad de ese instrumento vehicular como medio de producción y conducción al trabajo, en consecuencia considera este Juzgador que no procede la Medida de Secuestro solicitada, por cuanto se podría ver afectada su relación laboral y así mismo presentarse el Incumplimiento de la Pensión Alimentaría del niño de autos, y es por sobre todas las cosas el deber de este Juzgador velar por Interés Superior del niño y el bienestar del mismo.
III
Este Juzgador decide decretar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Parroquia la Concepción, sector Puente Roto- Curva de Telleria, casa sin número a tres casas de la cancha cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: Propiedad que es o fue de Yanina Duran y mide CINCUENTA METROS (50MTS); SUR: Propiedad que es o fue de Meneguirdo Sanchez y mide CINCUENTA METROS (50MTS); ESTE: Propiedad que es o fue de Margarita Duran y mide DIEZ METROS (10 MTS); OESTE: Vía de Acceso y mide DOCE METROS (12MTS) con una superficie de Terreno aproximadamente de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 565,48 MTS 2); en el documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada en fecha 07 de Abril del año 2.004, anotado bajo el N° 48, Tomo 5 de los libros respectivos.
IV
En cuanto a la Medida Cautelar tipificada en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Familia en sus numerales 1, 4 y 5 y la solicitud de que se le ordene a la parte demandada y agresora salir de inmediato del inmueble que es el hogar de la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, de donde fue alejada con violencia y que es de primordial necesidad en bienestar de su menor hijo OSCAR MANUEL DURAN SILVA; el Tribunal de conformidad con el articulo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, y de su hijo OSCAR MANUEL DURAN SILVA, este juzgador autoriza a la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, para que conjuntamente con su hijo OSCAR MANUEL DURAN SILVA, a permanecer habitando el hogar conyugal, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional del mismo.
A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, contra el ciudadano RICHARD RONEY DURAN BRAVO, lo siguiente:
En cuanto a la Comunidad de Gananciales que corresponden a la cónyuge ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA; DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre:
A. El Treinta por ciento (30%) de Caja de Ahorro o Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado RICHARD RONEY DURAN BRAVO, en caso de que de por terminada su relación laboral.
En cuanto a la Obligación Alimentaría con el niño de autos se decreta igualmente medida de Embargo Provisional sobre:
B. El Veinte por ciento (20%) Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano RICHARD RONEY DURAN BRAVO en caso de que de por terminada su relación laboral.
• Se NIEGA; la Medida de secuestro sobre un Vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, MARCA, Chevrolet, AÑO: 1983, MODELO Caprice, COLOR: Vinotinto, USO; Particular, SERIAL DE CARROCERIA; 1N694pv100513; SERIAL DE MOTOR: 4DV100513; Placa AAF-13G, que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Enrique Lossada en fecha 24 de Marzo de 2.004, anotado bajo el número 98, tomo 4 de los libros respectivos.
• DECRETA, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre un inmueble propiedad de la parte actora ubicado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Parroquia la Concepción, sector Puente Roto- Curva de Telleria, casa sin número a tres casas de la cancha cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: Propiedad que es o fue de Yanina Duran y mide CINCUENTA METROS (50MTS); SUR: Propiedad que es o fue de Meneguirdo Sánchez y mide CINCUENTA METROS (50MTS); ESTE: Propiedad que es o fue de Margarita Duran y mide DIEZ METROS (10 MTS); OESTE: Vía de Acceso y mide DOCE METROS (12MTS) con una superficie de Terreno aproximadamente de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 565,48 MTS 2); en el documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada en fecha 07 de Abril del año 2.004, anotado bajo el N° 48, Tomo 5 de los libros respectivos.
• Permanencia en el Hogar Conyugal: permanencia de la ciudadana ZUNEIDIS DEL VALLE SILVA PALENCIA, para que conjuntamente con su hijo OSCAR MANUEL DURAN SILVA, continué habitando el hogar conyugal constituido por un inmueble propiedad de la parte actora ubicado en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Parroquia la Concepción, sector Puente Roto- Curva de Telleria, casa sin número a tres casas de la cancha cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: Propiedad que es o fue de Yanina Duran y mide CINCUENTA METROS (50MTS); SUR: Propiedad que es o fue de Meneguirdo Sánchez y mide CINCUENTA METROS (50MTS); ESTE: Propiedad que es o fue de Margarita Duran y mide DIEZ METROS (10 MTS); OESTE: Vía de Acceso y mide DOCE METROS (12MTS) con una superficie de Terreno aproximadamente de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS ( 565,48 MTS 2); en el documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada en fecha 07 de Abril del año 2.004, anotado bajo el N° 48, Tomo 5 de los libros respectivos; a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.
• Para la ejecución de la medida contenidas en los literales “A” y “B” se ordena Oficiar al Comando General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y a la Caja de Ahorro y Bienestar de la Guardia Nacional.
• Las cantidades a retener establecidas en los literales “A” y “B”, deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar a la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.-
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Hilda Maria Chacin Mestre
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 772 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° _3045- 3046- 3047- 3048 . La Secretaria.-
Exp.: 07100
HRPQ/cem
|