Exp N° 00920




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LEAL, venezolano, electricista, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.11.605.629, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.563; en contra de la ciudadana EDNA RAMONA CARDENAS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.780.927, y de igual domicilio, basándose en el artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo. El ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ LEAL, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 02 de Noviembre de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (01) hijo que llevan por nombre JOSÉ ALBERTO DÍAZ CARDENAS, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 26 de Enero de 2000, luego de recibir el expediente signado con el N° 35900 contentivo de Divorcio Ordinario, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 00920. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que el artículo 680 ejusdem, establece la aplicación inmediata de la normativa legal contenida en la referida Ley, aún en los procesos que se hallaran en curso, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte demandante, en dicha notificación se le hará saber que una vez practicada su notificación, la causa continuará en curso, pasados como sean diez (10) días hábiles contados a partir de que el Alguacil, mediante diligencia suscrita con el secretario, exponga haber cumplido con la notificación.

En fecha 11 de Marzo de 2003, la ciudadana EDNA RAMONA CARDENAS, asistida por la Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9190, diligenció dándose por notificada del auto de fecha 25/04/2001 y solicitando la perención de la instancia.

Mediante auto de fecha 20/03/2003, por cuanto se produjo la vacante absoluta de la Jueza Provisoria de este Tribunal como consecuencia de la renuncia de la Dra. Trina Tudares de González y habiéndose designado como Juez Unipersonal N° 01 ( Provisorio) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, a fin de suplir la vacante antes mencionada, este se avoca al conocimiento de esta causa, la cual se encuentra en estado de sentencia; asimismo se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, en dicha notificación se le hará saber que una vez practicada su notificación, la causa continuará en curso, pasados como sean diez (10) días hábiles contados a partir de que el Alguacil, mediante diligencia suscrita con el secretario, exponga haber cumplido con las notificaciones, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia

A partir del 20 de Marzo de 2001, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano GUSTAVO BEUSES GARCÍA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Marzo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LEAL, contra la ciudadana EDNA RAMONA CARDENAS, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1

DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUNTERO
La Secretaria Acc,

HILDA MARIA CHACIN.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00920
HPQ/ jrml*